REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 19 de febrero de 2024
212º y 163º

Visto la solicitud de Liquidación y Partición Amistosa de los Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por los ciudadanos RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA y LUIS ANTONIO MEZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.569.643 y V-9.566.957, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO TRONONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 174.562, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la liquidación y partición amistosa de los bienes adquiridos durante el matrimonio en los términos siguientes:
“En virtud de la sentencia de divorcio ejecutoriada y definitivamente firme dictada por el Tribual Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 06 de diciembre del año 2023, hemos decidido como en efecto hacemos la partición y liquidación de bienes conyugales que se describen a continuación:

1.- La ciudadana RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA, conviene y traspasa al ciudadano LUIS ANTONIO MEZA PEREZ, ambos identificados, el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por una vivienda y parcela de terreno distinguida con el número 19, ubicada en la Urbanización Parque del Este, en el Sector este de la ciudad de Acarigua, Avenida Circunvalación municipio Páez estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (270,94), siendo sus linderos NORTE: Intercepción de la calle C y D, SUR: Parcela número 14, ESTE: Urbanización del Este y OESTE: Parcela número 18, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero del año 2020, inscrito bajo el número 2020-23, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.7017 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, el cual anexamos marcado con la letra “B” en copia simple y su original, ad effectum videndi et probandi.

2.- El ciudadano LUIS ANTONIO MEZA PEREZ, conviene y traspasa a la ciudadana RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) TRACTOR MARCA: MASEY FERGUNSON; MODELO: MF297; SERIAL CHASIS: 297063577, SERIAL MOTOR: NA8B37B063252M; COLOR: ROJO, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del año 2016, bajo el número 49, folios 162 al 164, el cual anexamos marcado con la letra “C” en copia simple y su original ad effectum videndi et probandi. . (Subrayado y negrillas del tribunal).


3.- El ciudadano LUIS ANTONIO MEZA PEREZ, conviene y traspasa a la ciudadana RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA, ambos identificados el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre UNA (1) SEMBRADORA MODELO: NEO 2215.17 LINEAS KUHN, tal como consta en factura número 0002918843, de fecha 06 de enero del año 2016, emitida por la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A, el cual anexan marcada con la letra “D” en copia simple y su original ad effectum videndi et probandi...”. (Subrayado y negrillas del tribunal).

Este tribunal antes de pronunciarse acerca de la Liquidación y Partición Amistosa de los Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta observa:

De la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que las partes hacen referencia a la liquidación y partición de bienes matrimoniales que aún cuando es amistosa recae sobre los siguientes bienes muebles: Un (1) TRACTOR MARCA: MASEY FERGUNSON; MODELO: MF297; SERIAL CHASIS: 297063577, SERIAL MOTOR: NA8B37B063252M; COLOR: ROJO y UNA (1) SEMBRADORA MODELO: NEO 2215.17 LINEAS KUHN, tal como consta en factura número 0002918843, de fecha 06 de enero del año 2016, emitida por la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A, es decir, dos (2) bienes muebles objeto de la solicitud recae sobre un tractor y una cosechadora.

En cuanto a la competencia objetiva por razón de la materia el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2001, señala.

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma esté involucrada la actividad agraria, le corresponde la Jurisdicción (sic) agraria.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

“La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

En este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° AA10-L2017-000100, magistrada ponente Bárbara Gabriela Cesar Siero, de fecha 2018, expresa:
“ En cuanto a la competencia material –que amerita ser establecida antes de la territorial–, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En este orden de ideas, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010– disponen, respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. Al respecto, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), se resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; en este sentido, se sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).

En atención a las normas y jurisprudencia trascrita se evidencia en el caso de marras que al tratarse de una pretensión de Liquidación y Partición Amistosa de los Bienes de la Comunidad Conyugal y el objeto sobre el cual recae dicha partición y liquidación amistosa es un (1) TRACTOR MARCA: MASEY FERGUNSON; MODELO: MF297; SERIAL CHASIS: 297063577, SERIAL MOTOR: NA8B37B063252M; COLOR: ROJO y UNA (1) SEMBRADORA MODELO: NEO 2215.17 LINEAS KUHN, tal como fue descritos textualmente del libelo de la demanda, considera quien decide que goza del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella. En consecuencia, se activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria y se concluye que el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Y así se decide.

DECISIÓN

En atención a las razones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara:
1.- INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa interpuesta por los ciudadanos RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA y LUIS ANTONIO MEZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.569.643 y V-9.566.957, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO TRONONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 174.562.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y ordena remitir el presente expediente en forma original con oficio, al referido Tribunal una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria

Abg. Adriana Lucena
Exp. S- 1380-2024