REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 21 de Febrero de 2.024.
213° y 164°

Expediente N°: 1347-2023.

DEMANDANTES: BERTHA COROMOTO YLARRAZA e YSAAC RUFO RIVAS VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.658.600 y V-5.951.997, respectivamente, la primera domiciliada en el sector centro de Acarigua, Avenida 34, casa número 20 del municipio Páez estado Portuguesa, el segundo domiciliado en el Barrio la Concordia, calle 5 número 8, del municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: TAMAYRA LISSETTE GUTIERREZ LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059.


MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 24/11/2023, cuando por distribución realizada en fecha 21/11/2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos BERTHA COROMOTO YLARRAZA e YSAAC RUFO RIVAS VARELA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.658.600 y V-5.951.997, respectivamente, la primera domiciliada en el sector centro de Acarigua, Avenida 34, casa número 20 del municipio Páez estado Portuguesa, el segundo domiciliado en el Barrio la Concordia, calle 5 número 8, del municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada Tamayra Lissette Gutiérrez Linarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059; formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de agosto del año dos mil veintitrés (24/11/2024), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-11 y 12).

En fecha 26/01/2024, comparece ante este despacho la abogada Tamayra Lissette Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059, consignando los emolumentos necesarios para la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-13).

En fecha 01/02/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Neisy Venegas, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público (f-14 y 15).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes BERTHA COROMOTO YLARRAZA e YSAAC RUFO RIVAS VARELA, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 29 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (29/08/1.987) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 361.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon.
- Que durante la vigencia de su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que desde el inicio su relación matrimonial todo era amor y paz, salían, compartían, predominaba el respeto, la comprensión, la tolerancia y sobre todo el respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero es el caso que desde el 08 de Diciembre de 1990, decidieron separarse por un lapso de tiempo, ya que sus vidas en común se hacia imposible, tiempo en el cual se dieron cuenta que lo mejor era culminar con la unión conyugal, a tal punto que hace ya treinta y tres (33) años que dejaron de tenerse afecto el uno por el otro, lo cual ha generado un total desapego o desafecto sentimental el uno por el otro .
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure, calle 6, casa número 34, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 361, expedida en fecha 23/05/2022, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua municipio Páez estado Portuguesa(f-06 y 07), y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 29/08/1987, los ciudadanos YSAAC RUFO RIVAS VARELA y BERTHA COROMOTO YLARRAZA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-8.658.600, (f-08), perteneciente a la ciudadana BERTHA COROMOTO YLARRAZA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.951.997, (f-09), perteneciente al ciudadano YSAAC RUFO RIVAS VARELA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos BERTHA COROMOTO YLARRAZA e YSAAC RUFO RIVAS VARELA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/08/1.987, por ante la Prefectura del municipio Páez estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BERTHA COROMOTO YLARRAZA e YSAAC RUFO RIVAS VARELA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/08/1.987, por ante la Prefectura del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 361, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BERTHA COROMOTO YLARRAZA e YSAAC RUFO RIVAS VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.658.600 y V-5.951.997, respectivamente, la primera domiciliada en el sector centro de Acarigua, Avenida 34, casa número 20 del municipio Páez estado Portuguesa, el segundo domiciliado en el Barrio la Concordia, calle 5 número 8, del municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIÉRREZ LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BERTHA COROMOTO YLARRAZA e YSAAC RUFO RIVAS VARELA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/08/1.987, por ante la Prefectura del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 361.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).


Solicitud N° 1347-2023.-
MSDS/AL/meyra