REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 21 de febrero de 2024
213° y 164°

Expediente N°: 1348-2023

SOLICITANTES: GUEDEZ MARIA GREGORIA y JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.142.104 y V-9.562.938, respectivamente, domiciliados la primera de los prenombrados en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 50, calle 36 y 37, casa 40, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio el Triunfo, calle 2, casa N° 05, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: TAMAYRA LISSETTE GUTIERREZ LINAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 143.059.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 24/11/2023, cuando por distribución realizada en fecha 21/11/2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos GUEDEZ MARIA GREGORIA y JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.142.104 y V-9.562.938, respectivamente, domiciliados la primera de los prenombrados en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 50, calle 36 y 37, casa 40, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio el Triunfo, calle 2, casa N° 05, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIERREZ LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059, formularon solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés (24/11/2023), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 11 y 12).

En fecha 01/02/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana NEISY VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar, de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos GUEDEZ MARIA GREGORIA y JOSE LUIS RODRIGUEZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 178.
- Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Elena, calle 3, entre avenidas 2 y 3, municipio Páez, estado Portuguesa.
- Que en su relación matrimonial todo era amor y paz, salíamos y compartíamos, predominaba el respecto, la compresión, la tolerancia y sobre todo el afecto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que desde el 15 de agosto de 1983 decidimos separarnos por un lapso de tiempo, ya nuestra vida en común se hacia imposible, al punto tal que hace mas de cuarenta años (40) que dejamos de tener afecto el uno al otro, por lo cual decidimos por el bien común separarnos de hecho permaneciendo de esta forma hasta el día de hoy, cada uno en residencia distinta, es por lo que invocamos de mutuo acuerdo la disolución de nuestro unión matrimonial de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil.-
- Que de su unión matrimonial procreamos una hija de nombre RODRIGUEZ DE PALMERA MAGLIS ARALYS, titular de la cédula de identidad N° V-16.860.755.
- Que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 178, expedida en fecha 23/06/2014, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa (folio 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 04/05/1.983, los ciudadanos GUEDEZ MARIA GREGORIA y JOSE LUIS RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 3140, expedida en fecha 23/06/2014, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa (folio 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana MAGLYS ARELYS RODRIGUEZ DE PALMERA, es hija de los ciudadanos GUEDEZ MARIA GREGORIA y JOSE LUIS RODRIGUEZ, y así se establece.


• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-10.142.104 y V-16.860.755, (folio 06 y 07), perteneciente a los ciudadanos GUEDEZ MARIA GREGORIA y MAGLYS ARELYS RODRIGUEZ DE PALMERA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos GUEDEZ MARIA GREGORIA y JOSE LUIS RODRIGUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/05/1.983, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que han dejado de tener afecto como pareja, solo se respetan como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo han de resaltar que están separados de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida, en común viviendo cada uno en residencias diferentes sin que haya reconciliación alguna; es por lo que deciden no continuar con su relación matrimonial, en donde la vida en común, ya no es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GUEDEZ MARIA GREGORIA y JOSE LUIS RODRIGUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/05/1.983, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 178, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GUEDEZ MARIA GREGORIA y JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.142.104 y V-9.562.938, respectivamente, domiciliados la primera de los prenombrados en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 50, calle 36 y 37, casa 40, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio el Triunfo, calle 2, casa N° 05, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIERREZ LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GUEDEZ MARIA GREGORIA y JOSE LUIS RODRIGUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/05/1.983, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 178.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Adriana José Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:30 de la tarde.- Conste.
(Scría).


Solicitud N° 1348-2023.-
MSDS/al.