REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 21 de febrero de 2024
213° y 164°

Expediente N°: 1349-2023

SOLICITANTES: JOSE ONESIMO GOYO y NELLYS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.380.690 y V-7.540.331, respectivamente, domiciliados el primero de los prenombrados en el Barrio América, casa 14, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio las Delicias, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: TAMAYRA LISSETTE GUTIERREZ LINAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 143.059.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 24/11/2023, cuando por distribución realizada en fecha 21/11/2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JOSE ONESIMO GOYO y NELLYS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.380.690 y V-7.450.331, respectivamente, domiciliados el primero de los prenombrados en el Barrio América, casa 14, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio las Delicias, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIERREZ LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059, formularon solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés (24/11/2023), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 14 y 15).

En fecha 01/02/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana NEISY VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar, de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 17 y 18).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos JOSE ONESIMO GOYO y NELLYS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veintidós (22) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajeron matrimonio civil ante la oficina del Jefe Civil de la Parroquia Río Acarigua del municipio Araure, estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 09.
- Que establecieron su último domicilio conyugal en los Tanques, municipio Araure, estado Portuguesa.
- Que en su relación matrimonial todo era amor y paz, salíamos y compartíamos, predominaba el respecto, la compresión, la tolerancia y sobre todo el afecto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que desde el 08 de diciembre de 1998 decidimos separarnos por un lapso de tiempo, ya nuestra vida en común se hacia imposible, al punto tal que y hace veinticinco años (25) que dejamos de tener afecto el uno al otro, por lo cual decidimos por el bien común separarnos de hecho permaneciendo de esta forma hasta el día de hoy, cada uno en residencia distinta, es por lo que invocamos de mutuo acuerdo la disolución de nuestro unión matrimonial de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil.-
- Que de su unión matrimonial procreamos una hija de nombre ANA MERCEDES GOYO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.492.157.
- Que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 09, expedida en fecha 24/03/1.999, por ante la oficina del Jefe Civil de la Parroquia Río Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa (folio 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 22/01/1.999, los ciudadanos JOSE ONESIMO GOYO y NELLYS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 119, expedida en fecha 21/07/2023, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa (folio 10), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana ANA MERCEDES GOYO ESCOBAR, es hija de los ciudadanos JOSE ONESIMO GOYO y NELLYS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA, y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Reconocimiento N° 25, expedida en fecha 06 de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por ante el Registro Civil de la Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Lara (folios 11 y 12), donde reconoce a su hija ANA MERCEDES, nacida el día 19 de de enero de 1980, y su partida de nacimiento se encuentra inserta con el N° 119, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana ANA MERCEDES GOYO ESCOBAR, es hija de los ciudadanos JOSE ONESIMO GOYO y NELLYS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-7.450.331 y V-4.380.690, (folio 07 y 08), perteneciente a los ciudadanos JOSE ONESIMO GOYO y NELLYS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSE ONESIMO GOYO y NELLYS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/01/1.999, ante la Oficina del Jefe Civil de la Parroquia Río Acarigua, del municipio Araure, estado Portuguesa, que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que han dejado de tener afecto como pareja, solo se respetan como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo han de resaltar que están separados de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida, en común viviendo cada uno en residencias diferentes sin que haya reconciliación alguna; es por lo que deciden no continuar con su relación matrimonial, en donde la vida en común, ya no es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ONESIMO GOYO y NELLYS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/01/1.999, ante la Oficina del Jefe Civil de la Parroquia Río Acarigua, del municipio Araure, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 09, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.


D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ONESIMO GOYO y NELLYS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.380.690 y V-7.450.331, respectivamente, domiciliados el primero de los prenombrados en el Barrio América, casa 14, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio las Delicias, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIERREZ LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ONESIMO GOYO y NELLYS DEL CARMEN ESCOBAR GARCIA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/01/1.999, ante la Oficina del Jefe Civil de la Parroquia Río Acarigua, del municipio Araure, estado Portuguesa a, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 09.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Adriana José Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:30 de la tarde.- Conste.
(Scría).


Solicitud N° 1349-2023.-
MSDS/al.