REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 26 de febrero de 2024
213° y 164°

Expediente N°: 1318-2023

DEMANDANTE: BLANCA MERCEDES GOMEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.675.345, domiciliada en la Urbanización Bosques de Camoruco, micro 10, casa número 10-59, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: LID DILMARY LUCENA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.845.

PARTE DEMANDADA: VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.284.021, domiciliado en la urbanización Baraure II, calle 5, casa número 43 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 28/09/2023, cuando por distribución realizada en fecha 25/09/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana BLANCA MERCEDES GOMEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.675.345, domiciliada en la Urbanización Bosques de Camoruco, micro 10, casa número 10-59, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, INPREABOGADO bajo el número 102.845, en contra del ciudadano VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.284.021, domiciliado en la urbanización Baraure II, calle 5, casa número 43 de la ciudad de Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (28/09/2023), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f- 09 al 11).
En fecha 10/10/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARIA JOSE ALIAGA, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (f- 13 y 14).
En fecha 11/10/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia expone que se traslado a la dirección señalada la ciudadana YSMARA VALERA, quien dijo ser hermana del ciudadano VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA, el cual informo que no se encontraba y se mudo para la ciudad de Barquisimeto estado Lara, motivo por el cual consigna boleta de citación (f- 15 al 22).
En fecha 16/10/2023, la ciudadana BLANCA MERCEDES GOMEZ CHAPARRO, asistida de abogada, solicita a este tribunal que ordene la publicación de los carteles según lo establece el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (f-23).
En fecha19/10/2023, este tribunal ordena la publicación del cartel según lo establece el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (f- 24 y 25).
En fecha 27/10/2023, la ciudadana BLANCA MERCEDES GOMEZ CHAPARRO, consigna cartel de citación del diario La Prensa, de fecha 27/10/2023 y otro en Notitarde de fecha 23/10/2023, de conformidad con artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f- 26 al 28).
En fecha 09/11/2023, la ciudadana BLANCA MERCEDES GOMEZ CHAPARRO, asistida de abogada, solicita a este tribunal fije notificación en la morada del ciudadano VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA, asimismo este tribunal acordó lo solicitado (f- 29 y 30).
En fecha 17/11/2023, la secretaria de este tribunal fija cartel de citación al ciudadano VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA (f-31).
En fecha 14/12/2023, la ciudadana BLANCA MERCEDES GOMEZ CHAPARRO, asistida de abogada, solicita a este tribunal sea nombrado abogado adlitem al ciudadano VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA. (f-32).
En fecha 20/12/2023, este tribunal designa como defensor judicial al ciudadano ANGEL ERNESTO PACHECO y se libro boleta de notificación, asimismo el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna boleta debidamente firmada. (f-33 al 36).
En fecha 18/01/2024, el defensor judicial acepto el cargo recaído como defensor judicial del ciudadano VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA. (f-37).
En fecha 25/01/2024 la ciudadana BLANCA MERCEDES GOMEZ CHAPARRO, otorga poder apud- acta a la abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, INPREABOGADO bajo el número 102.845. (F-39).
En fecha 30/01/2024, se libro boleta de citación al defensor judicial, y el alguacil de este tribunal devuelve la boleta debidamente firmada por el ciudadano ANGEL ERNESTO PACHECO. (f- 40 al 43).
En fecha 06/02/2024, el defensor judicial del ciudadano VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA, consigna escrito de contestación de la demanda. (f-44)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante BLANCA MERCEDES GOMEZ CHAPARRO, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 31 de octubre de 2017, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0460.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bosque de Camoruco, micro 10, casa 10-59 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- El caso nuestra relación surgieron diferencias que nos llevaron a distanciarnos como pareja.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES


1.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad números V- 19.284.021 y V-11.675.345, de los ciudadanos: VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA y BLANCA MERCEDES GOMEZ CHAPARRO (f- 05 y 06), que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

2.- Original del Acta de Matrimonio N° 0460, expedida en fecha 31/10/ 2017, levantada en fecha 31/10/2017, por ante el Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa (folio-07), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos BLANCA MERCEDES GOMEZ CHAPARRO y VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA, contrajeron matrimonio civil ante el referido Juzgado, y así se establece
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos BLANCA MERCEDES GOMEZ CHAPARRO y VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 31/10/2017, Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BLANCA MERCEDES GOMEZ CHAPARRO y VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 31/10/2017, ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana BLANCA MERCEDES GOMEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.675.345, domiciliada en la Urbanización Bosques de Camoruco, micro 10, casa número 10-59, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa., debidamente asistida por la abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, INPREABOGADO bajo el número 102.845, en contra del ciudadano VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.284.021, domiciliado en la urbanización Baraure II, calle 5, casa número 43 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BLANCA MERCEDES GOMEZ CHAPARRO y VICTOR ALEXANDER ARANGUREN ESCALONA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 31/10/2017, ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0460.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1318-2023.-
MSDS/dg