REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 06 de FEBRERO del 2.024
212° y 164°

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano LUIS GUILLERMO PICHARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.007.816, actuando en su carácter de hijo legitimo del de Cujus JORGE LUIS PICHARDO MENDEZ, quien falleció en fecha 01 de enero de 2024, según consta en el acta de defunción cursante al folio 53 del expediente, debidamente asistido por la abogada Yenny Rafaela Pérez Aguilar, titular de la cédula de identidad número 9.836.323, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 148.850, mediante el cual informa que su padre falleció y deja dos (2) hijas menores de edad GENESIS NOHEMI PICHARDO VELASQUEZ, quien nació el 13 de octubre del 2006 y SABRINA VALENTINA PICHARDO VELASQUEZ, quine nació el 13 de noviembre de 2012, según consta en las copias fotostática certifica de las actas de nacimiento signada bajo los números 972 y 247, respectivamente. El Tribunal observa:

De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2023, fue admitida la demanda de Reconocimiento de Contenida y Firma, sobre documento privado, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS MONTERO, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAISBELIS EDDYMAR ROJAS MONTERO, ya identificada, contra los ciudadanos GLEIDY OLAIDE PICHARDO MENDEZ, BETSY ORLENIS PICRADO MENDEZ, ZULMARY PICHARDO MENDEZ, YOLMAN SAUL PICHARDO MENDEZ y JORGE LUIS PICHARDO MENDEZ y se ordenó la citación de los mencionados ciudadanos a fin de que comparecieran ante este juzgado a dar contestación de la demanda interpuesta. Consta en auto la citaciones practicadas a los ciudadanos GLEIDY OLAIDE PICHARDO MENDEZ, BETSY ORLENIS PICRADO MENDEZ, ZULMARY PICHARDO MENDEZ y YOLMAN SAUL PICHARDO MENDEZ, faltando sólo la citación del ciudadano JORGE LUIS PICHARDO MENDEZ y la parte actora manifestó que el referido ciudadano falleció el 01 de enero de 2024, cursa en auto el Certificado de defunción, cursante al folio 53.
En fecha 15 de enero de 2024, este tribunal se pronuncio al respecto y expreso textualmente:
“En el caso bajo estudio, se produjo la muerte del ciudadano JORGE LUIS PICHARDO MENDEZ, parte demandada del juicio, hecho que produce necesariamente la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos del mencionado ciudadano, en consecuencia se SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos la citación de los herederos de la parte co-demandada JORGE LUIS PICHARDO MENDEZ y se ordena la citación por EDICTO a los herederos desconocidos del Decujus JORGE LUIS PICHARDO MENDEZ(Difunto) que tengan comprobado un derecho y que se sientan afectados en el presente juicio de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para que comparezcan ante este Tribunal a ejercer todos los medios de ataques o defensas admisibles, en un términos de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en auto la ultima de las publicaciones del presente edicto, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos en horas laborables de (8 y 30 a.m. a 3 y 30 p.m.), contados a partir de la constancia en el expediente del último cartel, el cual será publicado en los Diarios cualquiera que fuere durante, sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, y de la fijación en la cartelera del tribunal a darse por citados en la presente causa. Con la advertencia de que si no comparecen en el plazo fijado, se le designará defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites de Ley, tal como lo establece el 232 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Edicto correspondiente.”.

En fecha 01 de febrero de 2024, el hijo del causante, LUIS GUILLERMO PICHARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 30.007.816, conviene en todas y cad una de sus partes en la demanda interpuesta y consignó copia fotostática certificada de su acta de nacimiento y de las actas de nacimiento de las ciudadanas GENESIS NOHEMI PICHARDO VELASQUEZ, quien nació el 13 de octubre del 2006 y SABRINA VALENTINA PICHARDO VELASQUEZ, quien nació el 13 de noviembre de 2012, según consta en las copias fotostática certifica de las actas de nacimiento signada bajo los números 972 y 247, respectivamente, evidenciándose de las mencionadas Actas de nacimiento que GENESIS NOHEMI PICHARDO VELASQUEZ y SABRINA VALENTINA PICHARDO VELASQUEZ, siendo que unas de las integrantes o representantes de la parte co-demandada fallecida JORGE LUIS PICHARDO MENDEZ, son adolescente.

Ahora bien, quedando así evidenciado de las actas procesales, que las adolescentes, en su carácter de heredera del ciudadano JORGE LUIS PICHARDO MENDEZ, deben ser citadas en la presente causa, deben ser emplazadas a fin de que procedan a dar contestación a la demanda interpuesta en la presente causa, incuestionablemente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene la competencia en razón de la materia para seguir tramitando la presente demanda, sino los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica que rige esta materia, según el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 44 de fecha 16-11-2006, estableció lo siguiente:

“…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado del Tribunal).


En atención a la decisión anteriormente transcrita, es evidente que es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos casos en los que se vean afectados directamente los intereses de niños y adolescentes que sean partes demandadas en el proceso.

En el presente caso aunque inicialmente la demanda fue presentada por una persona adulta sin embargo una de las personas que deben ser citadas son adolescentes en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma intentada.

Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente para tramitar el presente procedimiento por ante este Tribunal en la dispositiva del fallo, se acuerda de oficio declinar la competencia del asunto en uno de los Tribunales para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la tramitación de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 60 y 75 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía al presente caso. Así se acuerda.

D E C I S I O N

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN RAZON DE LA MATERIA y declina la competencia para conocer de la presente causa por cuanto el conocimiento de la misma en razón de la competencia especial de menores y la materia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de Ley.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Meyra Cordero Couri

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Strio.

Exp. N° C-639-2023