REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Agua Blanca, 20 de Febrero del Año 2024
213° y 164°


EXPEDIENTE Nº: 205-2024
DEMANDANTE: MAGDALENA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.360.
DEMANDADO: EDUVIGES JOSE BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.376.397
ABOGADA ASISTENTE: YNES OGLEIDA JIMÉNEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.874, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número: 135.815.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente acción, por Demanda presentada ante esta Sede Judicial por la ciudadana: MAGDALENA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.360. El cual interpuso contra el ciudadano: EDUVIGES JOSE BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.376.397. La misma, recibida en fecha 02 de Febrero del año 2024, anotándose en los libros respectivos bajo el número 205-2024. En el cual manifiesta que el demandado; ciudadano: EDUVIGES JOSE BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.376.397. En fecha 24 de Octubre de Dos Mil Veintitrés, le dió en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MAGDALENA JOSEFINA ROMERO, plenamente identificada. Una casa de su propiedad, construida en terreno municipal, la cual consta en documento autenticado, anotado bajo el número cuatro (04), folio cuatro (04), llevado ante este Juzgado, en los libros del Municipio Agua Blanca, Distrito Araure, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha Veinticuatro de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (24-10-1959). Con un área de terreno que mide: QUINCE METROS DE FRENTE (15MTRS) POR VEINTE METROS DE FONDO (20MTRS), con los siguientes linderos: NORTE: solar y casa de Marcos Sira, actualmente casa de Virginia Perozo; SUR: calle en medio y casa de Evelio Carmona, actualmente casa de Ezequiel Ortega y de por medio avenida 3, ESTE: solar y sola de Heriberto Muñoz, actualmente casa Sánchez y OESTE: Solar y casa de Juan Ramos Escobar, actualmente casa de Cristóbal Escobar. El precio de la venta fue por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000Bs). Las cuales declara el vendedor recibir en el acto, de manos de la compradora, en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Consta en los folios *01 al 06*.

En fecha Siete (07) de Febrero del año 2024, se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición de alguna ley. Librándose así, en la misma fecha; Boleta de Citación al demandado, consta en folio desde *8 al 10*.

De igual manera, en fecha 08 de Febrero del año 2024, la Alguacil consigna Boleta de Citación, firmada en esta misma fecha, correspondiente al demandado: EDUVIGES JOSE BARRIOS. Consta en folio *11 y 12*.

En fecha 15 de Febrero del año 2024, compareció el ciudadano: EDUVIGES JOSE BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.376.397, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Abg. ANA ROSA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.838.906, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 53.387, el cual a través diligencia expone: Primero: que el demandado se da por citado y renuncia al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda al igual que renuncia a todos los lapsos y términos contenidos en el presente procedimiento ordinario. Segundo: a tenor de lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 444 ejusdem, convenga tanto en los hechos como en derecho, por ser cierto el documento privado objeto de la presente acción, el cual, el demandado reconoce en todo su contenido y firma, que aparece en el documento en cuestión, donde figura como propietario del inmueble que vendió. Por efecto del presente convencimiento total, se de por terminada la presente causa y se tenga el documento privado reconocido legalmente, con la misma fuerza probatoria, que el Documento Publico, a tenor de lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Consta en folios *14 y 15*
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En relación a la pretensión del accionante, referido al Reconocimiento de un Instrumento Privado los Artículos 1.363, 1.364, y 1.368 del Código Civil, y 444 de Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De la misma manera contempla el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el Reconocimiento de un Documento Privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observaran los tramites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, el Reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro; la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos dice, que el Reconocimiento es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que los autoriza o su escritura si no estuviese firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues la verdad de ellas depende de toda su eficacia. De igual forma puede tener lugar el reconocimiento incidental o principal, de conformidad a los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se puede observar en el folio catorce y quince *14 y 15*, del respectivo expediente; que el demandado debidamente asistido por la abogada, se dió por citado renunciando al lapso para la contestación de la demanda al igual que a todos los lapsos y términos del procedimiento ordinario, convino tanto en los hechos como en el derecho por ser cierto el documento privado objeto de la presente acción, el cual reconoce por ser suya la firma que aparece en él, solicitando que se tenga el documento privado como legalmente reconocido.
Ahora bien, los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen las partes para poner fin al litigio, sin haber producido la sentencia o máxima decisión, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, es lo que conocemos como Medios de Auto composición Procesal.

A tal efecto, Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión de actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que este acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo por la autoridad de cosa Juzgada que le atribuye.

Por cuanto este Tribunal observa, que en el caso subjudice la parte demandada convino voluntariamente en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por la demandante y solicitando al Tribunal se de por reconocido el Documento Privado que acompaña la parte actora al libelo cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, y que el mismo no versa sobre materias en lo que este prohibido, encontrándose llenos los extremos de ley, es razón suficiente para que esta sentenciadora IMPARTA LA HOMOLOGACION al Convenimiento realizado en la presente causa, y en consecuencia, DECLARA; JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio tres (03) del presente expediente.
DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado en la presente causa impartiéndole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente, el cual se da por reproducido.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: se ordena, una vez quede firme la presente sentencia el archivo del expediente y se deje copia debidamente certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Agua Blanca, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos mil veinticuatro (2024). A los 213° Años de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.

LA SECRETARIA

ABG. KATTRYN MORILLO

En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó.-

Conste.-

LA SECRETARIA

ALAH/km