REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 21 de Febrero del Año 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº S-1110-2023
SOLICITANTE: DIANA PAOLA ROMANO OSSA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente solicitud, en fecha Ocho de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (08-11-2023), donde la Ciudadana: DIANA PAOLA ROMANO OSSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.577.786, domiciliada en la Urbanización Valle Arriba, calle 6, casa numero: 268, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa. Asistida en este Acto por los Abogados, Ciudadanos: PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.714.010 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.097, teléfono: 0424-5733751 y GIMENEZ MELENDEZ ELISEO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.940. Ambos con domicilio procesal en la calle 26 y 27 con avenidas 29 y 30, Centro de la Economía Popular Mercado de Buhoneros Torre “A”, `piso 1, local 220, Sector Restaurant, Acarigua del Estado Portuguesa. Solicitó la Rectificación de Acta de Nacimiento, inserta por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, bajo el Nº 459, Tomo: I, Folio Nº: 230, de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (12-09-1994) alegando la solicitante, que por cuanto es un hecho notorio que las Actas de Nacimiento llevan solo los nombres de pila del niño y los apellidos de los padres, sin embargo en este caso por error involuntario del funcionario a quien le correspondió transcribir dicha Acta de Nacimiento, en la misma se cometió el siguiente error; quedó asentada como: “DIANA PAOLA ROMANO”, faltándole el apellido “OSSA” de la madre. siendo lo correcto: “DIANA PAOLA ROMANO OSSA”. Es oportuno mencionar que al momento de tramitar su cedula de identidad ante el servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) no tuvo problema alguno, quedando identificada como “DIANA PAOLA ROMANO OSSA”, no obstante, para tramitar la Nacionalidad Italiana por Derecho de sangre de la madre, la embajada le está exigiendo que el Acta de Nacimiento debe tener ambos apellidos, el del padre: “ROMANO” y el de la madre “OSSA”. Constante de Once (11) folios útiles.
En fecha Ocho de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (08-11-2023), se da entrada y curso legal correspondiente a la solicitud incoada por la Ciudadana: DIANA PAOLA ROMANO OSSA, Asistida en este Acto por los Abogados, Ciudadanos: PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA y GIMENEZ MELENDEZ ELISEO ANTONIO. Quedando la misma anotada en los libros correspondientes bajo el número S-1110-2023. Consta en el folio Doce (12).
Seguidamente, el Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023) se admitió la solicitud por no ser contraria a Derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición de alguna Ley. Librándose así, en la misma fecha; boleta de notificación a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, así como también el Cartel Único de Emplazamiento. Consta del folio Trece (13) al folio Dieciséis (16).
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), la Alguacil consigna Boleta de Notificación, firmada en fecha: Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), por la ciudadana: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta del folio Diecisiete (17) al folio Dieciocho (18).
En fecha Quince (15) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), comparecieron los Ciudadanos: PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA y GIMENEZ MELENDEZ ELISEO ANTONIO, titulares de la cedulas de identidad Nº V-19.714.010 y 7.372.812, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados (IPSA), bajo los números: 279.097 y 224.940. Actuando en nombre y representación de la Ciudadana: DIANA PAOLA ROMANO OSSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.577.786, quienes mediante diligencia consignaron la publicación del Cartel Único de Emplazamiento, publicado en el Diario TOP PUBLIC “JURIDICO”. Consta del folio Diecinueve (19) al folio Veinte (20).
En fecha Treinta (30) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Juzgado deja constancia que vence el lapso la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de comparecencia de cuantas personas pudieran ver afectados sus Derechos. Consta en el folio Veintiuno (21).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La solicitante acompañó adjunto al escrito, los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
• Promueve la Solicitante; Copia fotostática Certificada de su Acta de Nacimiento Nº 459, Tomo: I, Folio Nº: 230, de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (12-09-1994), emitida por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Inserta en el folio Tres (03). Alega la solicitante, que por cuanto es un hecho notorio que las Actas de Nacimiento llevan solo los nombres de pila del niño y los apellidos de los padres, sin embargo, en este caso por error involuntario del funcionario a quien le correspondió transcribir dicha Acta de Nacimiento, en la misma se cometió el siguiente error; quedó asentada como: “DIANA PAOLA ROMANO”, faltándole el apellido “OSSA” de la madre. siendo lo correcto: “DIANA PAOLA ROMANO OSSA”. Es oportuno mencionar que al momento de tramitar su cedula de identidad ante el servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) no tuvo problema alguno, quedando identificada como “DIANA PAOLA ROMANO OSSA”, no obstante, para tramitar la Nacionalidad Italiana por Derecho de sangre de la madre, la embajada le está exigiendo que el Acta de Nacimiento debe tener ambos apellidos, el del padre: “ROMANO” y el de la madre “OSSA”. Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo Establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, y del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga a dicha prueba documental la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, otorgando la fé Pública imprescindible, quedando en evidencia el error involuntario del funcionario a quien le correspondió transcribir dicha Acta de Nacimiento, en la misma se cometió el error de omitir el apellido “OSSA” de la madre del Solicitante. siendo lo correcto: “DIANA PAOLA ROMANO OSSA”, es por ello la necesaria corrección. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promueve la Solicitante copia fotostática Certificada de sus Datos Filiatorios, emitido por el servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME), inserto en el folio cuatro (04).
• Promueve la Solicitante copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de su madre, Ciudadana: MARIA YAMILETH OSSA GARCIA, emitida por el Registro Civil de Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, inserta del folio Cinco (05) al Seis (06).
• Promueve la Solicitante copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de su Padre, Ciudadano: ANTONIO JOSE ROMANO GARCIA, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, inserta en el folio Siete (07).
• Promueve la Solicitante copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de sus padres, Ciudadanos: MARIA YAMILETH OSSA GARCIA y ANTONIO JOSE ROMANO GARCIA, inscrita ante el Registro Civil de Municipio Páez, Estado Portuguesa, inserta del folio Ocho (08) al Diez (10).
• Promueve la Solicitante copia fotostática de su Cedula de Identidad y la de sus padres, ciudadanos: MARIA YAMILETH OSSA GARCIA y ANTONIO JOSE ROMANO GARCIA, inserta en el folio Once (11).
Ahora bien, analizadas las pruebas documentales que rielan en las actas procesales consignadas por la solicitante, se constata que ciertamente existió el siguiente error; por cuanto es un hecho notorio que las Actas de Nacimiento llevan solo los nombres de pila del niño y los apellidos de los padres, sin embargo, en este caso, por error involuntario del funcionario a quien le correspondió transcribir dicha Acta de Nacimiento, en la misma se cometió el siguiente error; quedó asentada como: “DIANA PAOLA ROMANO”, faltándole el apellido “OSSA” de la madre. siendo lo correcto: “DIANA PAOLA ROMANO OSSA”. Por lo que se valora en su totalidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de la solicitud, la Ciudadana: DIANA PAOLA ROMANO OSSA. Asistida en este Acto por los Abogados, Ciudadanos: PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.714.010 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.097, teléfono: 0424-5733751 y GIMENEZ MELENDEZ ELISEO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.940, por existir un error involuntario en la redacción. En este orden de ideas, admitida la solicitud, se acordó la publicación de un Cartel Único de Emplazamiento, dirigido a las personas que puedan ver afectos sus derechos, así como, la Notificación a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Consignado en autos la Publicación del Cartel Único de Emplazamiento, en un Diario de Circulación Nacional, evidenciándose de igual forma que se materializó la Notificación a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y no así la de Representación Fiscal, ni de persona alguna que pueda ver afectado sus derechos por la Rectificación solicitada; se acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, Procede ésta Juzgadora a dictar Sentencia en la presente causa, realizándolo de la siguiente forma:
PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en Materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debería tener cuando se extendió. Nuestro legislador dispone en el Artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el Artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia Judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, algunos de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del Acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria…”
Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, este juzgador, DECLARA: tener jurisdicción para conocer el presente asunto.
Visto que se cumplieron todos los requisitos exigidos, en lo referente a las acciones de Rectificación de Partidas, contemplados en los Artículos 769, 770, 771 del Código del Procedimiento Civil, señala:
Artículo 769.- Quien pretenda la Rectificación de alguna Partida de los Registros del Estado Civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda en examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cual es la partida cuya Rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el Primer caso presentará copias certificada de la partida, indicando claramente la Rectificación solicitada y fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770.- Una vez que recibida la solicitud pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de la Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la ultima Citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueden obrar la Rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus Derechos. En cualquier caso, de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento Ordinario con Citación del Ministerio Público entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda
Artículo 771.- Si las personas contra quienes obren la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formulare oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su Solicitud en esta articulación el Juez, podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas en Ministerio Público.
Y por cuanto el solicitante a través de los medios probatorios aportados probó lo alegado en su solicitud al haberse hecho constar a través de los medios probatorios aportados.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia ordena por vía ORDINARIA y de conformidad con lo establecido en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, de la siguiente manera; PRIMERO: La inserción en el Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 459, Tomo: I, Folio Nº: 230, de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (12-09-1994), perteneciente a la Ciudadana: DIANA PAOLA ROMANO OSSA, Donde se lee que por error involuntario del funcionario a quien le correspondió transcribir dicha Acta de Nacimiento, quedó asentada como: “DIANA PAOLA ROMANO”, faltándole el apellido “OSSA” de la madre. siendo lo correcto: “DIANA PAOLA ROMANO OSSA”. Es oportuno mencionar que al momento de tramitar su cedula de identidad ante el servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) no tuvo problema alguno, quedando identificada como “DIANA PAOLA ROMANO OSSA”, no obstante, para tramitar la Nacionalidad Italiana por Derecho de sangre de la madre, la embajada le está exigiendo que el Acta de Nacimiento debe tener ambos apellidos, el del padre: “ROMANO” y el de la madre “OSSA”. ASÍ SE ESTABLECE. SE ORDENA: estampar la correspondiente nota marginal en el término mencionado. De conformidad al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 502 del Código Civil. Se ordena expedir copia Certificada de la presente Decisión por Secretaría y remitir por oficio al Registro Civil del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, y al Registrador Principal del Estado Portuguesa, respectivamente.
Líbrense oficios para que se proceda de conformidad a lo establecido en los Artículos 502 y 506 del Código Civil. Publíquese con fundamento en el Artículo 248 ejusdem, déjese copias certificadas de la presente Decisión.
En virtud que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se Declara su ejecución y se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca a los Veintiún (21) días del Mes de Febrero del año Dos mil Veinticuatro (2024). 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. KATTRYN MORILLO
ALAH/km
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