REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino 19 De Febrero De 2024.
213º y 164º.-

ASUNTO CIVIL: 1902-2023.-
DEMANDANTE: CARLOS JOSE COLMENAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°16.862.078, domiciliado en el Municipio Ospino, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE GUZMAN VEGAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.399.462, inscrito en el IPSA bajo el Nro.141.989.-
DEMANDADOS:JOSE WILMER LUCENA PEREZ Y YUDI DEL ROSARIO HERRERA DE LUCENA, venezolanos, Solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.662.311, V-10.052.853, domiciliados en el municipio Ospino Barrio Antonio José de Sucre,Ospino estado Portuguesa
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA:DEFINITIVA.
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2023, el CARLOS JOSE COLMENAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°16.862.078, domiciliado en el Municipio Ospino, estado Portuguesa., debidamente asistido por el abogadoVICENTE GUZMAN VEGAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.399.462, inscrito en el IPSA bajo el Nro.141.989, a los fines de demandar formalmente por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a los ciudadanosJOSE WILMER LUCENA PEREZ Y YUDI DEL ROSARIO HERRERA DE LUCENA, venezolanos, Solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.662.311, V-10.052.853.
Alega el accionante que en fecha 08 de diciembre de 2023, fue firmado documento privado, entre la demandante y los ciudadanosJOSE WILMER LUCENA PEREZ Y YUDI DEL ROSARIO HERRERA DE LUCENA, antes identificados, el cual es el siguiente: “…entreJOSE WILMER LUCENA PEREZ Y YUDI DEL ROSARIO HERRERA DE LUCENA, venezolanos, Solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.662.311, V-10.052.853, por medio del presente documento declaramos: Que reconocemos haberle vendido unas mejoras y bienhechurías consistente en una (01) casa de habitación familiar, con las siguientes características: Paredes de bloque de cemento, piso de cemento,

techo de acerolit, puertas y ventanas de metal, dos (02) Habitaciones, una (01) Sala, una (01) Cocina, un (01) baño, un (01) porche al frente de platabanda, un (01) corredor en parte trasera, un (01) lavadero, cercada una parte con paredes de bloque de cemento y tela alfajol con todos los servicios eléctricos y sanitarios, que tenemos en el barrio Antonio José de Sucre, frente a la carretera que conduce al caserío la Estación del municipio Ospino Estado Portuguesa. comprendidos bajo los siguientes linderos son: NORTE: Casa y Solar de Gillian Ruiz, SUR: Casa y Solar de Olivio Mendoza ESTE:calle la Villa, barrio Antonio José de Sucre y OESTE: Carretera Vía la Estación, cuya ubicación geográfica medidas y linderos son los mismos que se describen en dicho documento, según consta en documento Privado otorgado en fecha 08 de diciembre del año 2023, el precio de la venta es por la cantidad de OCHO MIL DOLARES ($. 8.000.00), que aceptamos recibir del deudor a nuestra entera y cabal satisfacción. La casa con sus bienhechurías antes mencionadas que por este documento vendemos, cedemos, traspasamos y renunciamos a los derechos de posesión y tenencia, nos pertenece por posesión legitima durante muchos años demostrada en justificativo de testigo (TITULO SUPLETORIO) a través del tribunal del municipio Ospino expediente N° 1467-2071de fecha 03 de Agosto de 2017. Con el otorgamiento del presente documento, transferimos al adeudado la propiedad, dominio y posesión del inmueble, libres de todo gravamen y de vicios ocultos, por lo que firmaran ante el registro público o notaria, en cualquier ente del estado o tribunal a la afirmación de que nuestras firmas son ciertas cuando el comprador lo considere conveniente , los contratantes manifiestan estar de acuerdo con las condiciones antes descritas y pasa a dejar constancia Así lo decimos, lo otorgamos y firmamos, en la Municipio Ospino, estado Portuguesa, a los 08 días del mes de diciembre 2023.”.
Fundamente su demanda en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Solicita que los demandadosJOSE WILMER LUCENA PEREZ Y YUDI DEL ROSARIO HERRERA DE LUCENA, venezolanos, Solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.662.311, V-10.052.853, sean citado, en su domicilio, vía la Estación de Ospino, al lado de la casa del ciudadano Alirio Mendoza municipio del estado Portuguesa.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2023, se admitió y se ordenó compulsar por secretaría una vez que la parte demandante consigne los emolumentos para los fotostatos.
En fecha 15 de diciembre de 2023, la Alguacil de este Tribunal da por citado alos


ciudadanosJOSE WILMER LUCENA PEREZ Y YUDI DEL ROSARIO HERRERA DE LUCENA, identificado en autos,
En fecha 18de diciembre de 2023 los ciudadanosJOSE WILMER LUCENA PEREZ Y YUDI DEL ROSARIO HERRERA DE LUCENA, identificado en autos, debidamente asistidos de abogadoPEDRO RAMON VEGAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado N° 111.917, con el fin de dar contestación a la Demanda donde expusieron: Que reconocen en su contenido y firma en Documento Privado que sirve de fundamento Legal en la Presente Demanda, me adhiero a la solicitud propuesta por EL demandado, a los fines de que la causa se resuelva de mero derecho, asimismo solicitaron que el presente escrito de la contestación de la Demandase agregue al expediente y se declare con Lugar, según el artículo 363, de Código de Procedimiento Civil Venezolano .


CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE
Presenta la demandante como medios probatorios los siguientes:
1. documento de contrato privado de compra - venta y cesión de derechos, real perfecta e irrevocable, suscrito por los ciudadanos cursa diligencia del ciudadanoJOSE WILMER LUCENA PEREZ, YUDI DEL ROSARIO HERRERA DE LUCENA YCARLOS JOSE COLMENAREZ JIMENEZ, inserto al folio 02 frente y vuelto del presente asunto.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa decisión de fondo, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales;
EL reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor del otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos instrumentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos señala con respecto a los instrumentos privados lo siguiente:
“…El acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no hubiere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio, mientras que sus firmas no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia…”


De todas formas puede tener lugar el reconocimiento de un instrumento privado, de manera voluntaria o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto de la forma y oportunidad en que se efectúa, el Código de Procedimiento Civil lo establece en sus artículos 444, 450 y 631.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega…”
Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En ese caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448...”
Por otra parte los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen lo siguiente.
El artículo 1.363 del Código Civil, establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…
Articulo 1.364 ejusdem: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente….”
De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto el escrito presentado en fecha 08 de DICIEMBRE de 2023, por los ciudadanos JOSE WILMER LUCENA PEREZ, YUDI DEL ROSARIO HERRERA DE LUCENA YCARLOS JOSE COLMENAREZ JIMENEZ, plenamente identificados en autos, acuerda declarar PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadanoCARLOS JOSE COLMENAREZ JIMENEZ, ya identificado, según lo estipulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte convino en todo lo que se le demanda, por lo tanto, se da por terminado el procedo y se tiene como cosa juzgada impartiendo la debida Homologación de la contestación en la cual conviene y acepta los términos planteados por la parte accionante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de las partes, este Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la

Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadanoCARLOS JOSE COLMENAREZ JIMENEZ, contra los ciudadanos: JOSE WILMER LUCENA PEREZ y YUDI DEL ROSARIO HERRERA DE LUCENA, ya identificados. Se Homologa el presente convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de procedimiento civil venezolano; teniéndose como cosa juzgada imponiendo su debida homologación.
SEGUNDO:Téngase por RECONOCIDO el contrato de compra-venta que realizaron los ciudadano: JOSE WILMER LUCENA PEREZ, YUDI DEL ROSARIO HERRERA DE LUCENA yCARLOS JOSE COLMENAREZ JIMENEZ, en fecha 08 de diciembre de 2023.
TERCERO:Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia y desglosar del expediente el documento original cursante al folio dos (02) y colocar en su lugar copia certificada de dicho documento.
CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera de lapso, según el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que este Tribunal acuerda la notificación d las partes; LIBRESE LO CONDUCENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Ospino, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).



EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.


EL SECRETARIO


ABG. ERASMO QUIJADA


EXP Nº 1902-2023.
AJP/yr.-