REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: DAYANA DEL VALLE OVALLES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.897.964, domiciliada en el Sector Campamento, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar estado Sucre, asistida en este acto por la abogada de libre ejercicio: LIDAILUIS MARÍA MONASTERIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.269.774, con domicilio procesal en el sector El calvario, calle principal, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 286.602.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Alega la solicitante en su escrito que:

“ En fecha 23 de abril 1996, fui presentada ante la Primera autoridad Civil del Municipio Bolívar, Marigüitar, Estado Sucre, por mis padres EDGAR ALEXANDER OVALLES Y MARÍA ANGÉLICA ZAPATA DE OVALLES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos V 14.314.447, 12.268.582, respectivamente, todo lo cual se evidencia de Acta expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, N° 158, del año 1996, enmarcada con la letra “A”, previa certificación de su original y la cual se anexa a este escrito.
Pero es el caso ciudadana Jueza, que, al momento de hacer la presentación legal, se cometió un error en el libro de Actas que reposa por ante la oficina de Registro Civil, del Municipio Bolívar, Marigüitar, del Estado Sucre, al escribir el año de mi nacimiento en la cual se transcribió de forma incorrecta el siguiente dato:
“… me ha sido presentada ante este despacho una niña por los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER OVALLES Y MARÍA ANGÉLICA ZAPATA DE OVALLES, quien nació el día diecinueve (19) de febrero de Mil novecientos Noventa y cinco (1.995), siendo la fecha correcta el diecinueve (19) de febrero de Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), y la cual se puede evidenciar en la constancia emitida por el servicio de Obstetricia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá” Cumaná, Estado Sucre.
Ahora bien, ciudadana jueza se hace necesario la corrección del error cometido en el libro de actas que reposa por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre. (Ver folio uno (01))




En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023), se admite la demanda ordenándose formar expediente, se libró boleta de notificación de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER OVALLES Y MARÍA ANGÉLICA ZAPATA DE OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V 14.314.447 y 12.268.582, y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Matrería de Familia. (Ver Folios 08 y 09).
Corre inserta al folio doce (12) diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 14.314.447, a quien ubicó en la dirección indicada en la boleta: Sector Campamento, parte Alta, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre.
Ver folio catorce (14) diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, por la ciudadana: MARÍA ANGÉLICA ZAPATA DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V12.268.582, a quien ubicó en la dirección indicada en la boleta: Sector Campamento, parte Alta, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre.
Riela al folio dieciocho (18), fechado veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) diligencia del ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia.
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal pasa a decidir haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Valoración de las Pruebas aportadas:
El solicitante consiga como medios probatorios, los siguientes documentales:
1.- Constancia de Nacimiento, emitida por el Servicio de Obstetricia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá” Cumaná, Estado Sucre.
2.- Copia certificada (mecanografiada) de acta de nacimiento N° 158, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, estado Sucre.
3.- Fotocopia del Libro de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Sucre, Acta N ° 158, inserta al folio 158.

4.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y de sus padres, anteriormente identificados en autos.
Considera quien decide que, con la documentación traída a los autos queda probado lo alegado por la solicitante en su escrito, lo cual no amerita tramitación de un Juicio Ordinario de Rectificación de Acta de Nacimiento.
De la anterior transcripción, se desprende que la presente solicitud, tiene por objeto la corrección del error material contenido en el acta de nacimiento N° 158 de la solicitante DAYANA DEL VALLE OVALLES ZAPATA, cursante al folio 158 del Libro de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado sucre, de fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1.996).
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la solicitud, específicamente del acta de nacimiento de la peticionante, la cual se encuentra inserta al folio cuarto (04) del mismo, reza lo siguiente:
“…ACTA N° 158, GILBERTO JESÚS MARTÍNEZ NÚÑEZ - Prefecto del Municipio Bolívar Estado Sucre, hace constar: Que hoy veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, me ha sido presentado ante este Despacho un niño (HEMBRA) por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER OVALLES, de veinte años de edad, casado, obrero, venezolano, portador de la cédula de identidad n° 14.314.447, natural y de este domicilio y expuso: Que la niña que presenta que nació en el Hospital Central de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, el día diecinueve de febrero de Mil Novecientos Noventa y cinco, a la una y cincuenta minutos post-meridiem.- Que tiene por nombre: DAYANA DE VALLE.- Que es su hija y de MARÍA ANGÉLICA ZAPATA DE OVALLES, de veintidos años de edad, casada, de oficio del hogar, venezolana, portadora de la cédula de identidad n° 12.268.582, natural y de este domicilio …”(sic).

MOTIVACION PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo anteriormente transcrito estima oportuna mencionar esta Juzgadora, lo relacionado al régimen competencial para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimientos; la competencia de este Tribunal deriva de aplicación de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, en concordancia con la Resolución 20013-0006 del 20 de febrero del año 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”


El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem, que prevé lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”.
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal con la consignación de la copia certificada mecanografiada de Constancia expedida por el Servicio de Obstetricia del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, su Acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, y copia fotostática de la cédula de identidad de sus padres que evidentemente se incurrió en un error material al anotar “quien nació el día diecinueve (19) de febrero de Mil novecientos Noventa y cinco (1.995)”, siendo la fecha correcta “el diecinueve (19) de febrero de Mil Novecientos Noventa y seis (1.996)”., este Tribunal declara procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción



Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: DAYANA DEL VALLE OVALLES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.897.964, domiciliada en el Sector Campamento, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar estado Sucre, asistida en este acto por la abogada de libre ejercicio: LIDAILUIS MARÍA MONASTERIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.269.774, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 286.602. En consecuencia donde aparece: “diecinueve (19) de febrero de Mil novecientos Noventa y cinco (1.995)”, debe decir de manera correcta: “diecinueve (19) de febrero de Mil Novecientos Noventa y seis (1.996)”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento N° 158, de veintitrés (23) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1.996), inserta en el folio N° 158, del libro correspondiente al año 1.996.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Tribunal, copia de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los veintidos (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YNES MARIA PICO.
SOLICITUD Nº 059-2023.
BMR/lf.-Carmen