REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2024-000001
SOLICITANTES: MARGORET YASBEL DELGADO RAMIREZ.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON CASTILLO, ipsa 179.333.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana: MARGORET YASBEL DELGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.141.894 , debidamente asistida por el abogado SIMON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.333, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) con competencia en Materia Civil, Mercantil y del tránsito, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente con el ciudadano THALY JUNIOR CHIRINOS MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.185.967 de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Alega la ciudadana MARGORET YASBEL DELGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-17.141.894, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado la Guaira, con el ciudadano THALY JUNIOR CHIRINOS MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.185.967, Acta de matrimonio Nro. 81, tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que el último domicilio conyugal establecido fue en Urbanización José Antonio Páez, Bloque 1, Piso 2, Apartamento E-28 L, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira., según su dicho de la unión matrimonial no procrearon hijos, que desde el mes de abril del año dos mil veintidós (2022), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna.

En fecha diez (10) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha doce (12) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público y al ciudadano THALY JUNIOR CHIRINOS MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.185.967.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se libro la boletas al representante del Ministerio Público y a la Cónyuge.
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JOSE SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano THALY JUNIOR CHIRINOS MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.185.967

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JOSE SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana MARGORET YASBEL DELGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-17.141.894 , fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:

…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

Asimismo la Sentencia N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”


Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.

De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, Acta de matrimonio Nro.81, copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana MARGORET YASBEL DELGADO RAMIREZ , contrajo matrimonio civil en fecha siete (07) de Abril de dos mil dieciséis (2016), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016),, en el Expediente Nº 12-1163, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo antes indicado no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde el mes de abril del año dos mil veintidós (2022) , dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARGORET YASBEL DELGADO RAMIREZ y THALY JUNIOR CHIRINOS MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-17.141.894 y V-18.185.967, respectivamente, contraído en fecha siete (07) de Abril de dos mil dieciséis (2016), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, Acta de matrimonio Nro. 81. ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guara, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA


EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las once (11:00am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


EYLEN VILORIA



ACA/EV/Leydys.-