REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° Y 164°
ASUNTO: WN11-S-2023-000753
SOLICITANTES: ALFREDO JOSE SANCHEZ GARCIA y XIOMARA DEL CARMEN RUIZ BELLO.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSE SANCHEZ GARCIA Y XIOMARA DEL CARMEN RUIZ BELLO, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio suficiente a su favor, sobre un inmueble de un nivel (1) de altura, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado Urbanización 10 de Marzo, Sector la Bonanza Tercera Calle, Casa N°03-27, Jurisdicción de la parroquia Carlos Soublette, Municipio Varga del Estado La Guaira, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPPCUC-OMTU-772-2023, emanado de la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro, Coordinación de Catastro. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por los solicitantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos ALFREDO JOSE SANCHEZ GARCIA y XIOMARA DEL CARMEN RUIZ BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de Identidad números V-18.930.524 y 20.006.326; respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPPCUC-OMTU-772-2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ALBERTO VALERO GARCIA,
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA MARCANO,
En la misma fecha siendo las Dos y cincuenta pasado meridien (02:50pm) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA MARCANO,
CAVG/AM/NDDD.-