REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS
PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

LA GUAIRA.

CARAYACA, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

AÑOS: 213° y 165°
SOLICITUD N° 2065-2023.-

SOLICITANTE: YESSICA MERCEDES AÑEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad y
titular de la Cédula de identidad N° V-15.779.477.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 187.811.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISION: SENTENCIA AUTONOMA RESUELTA.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, incoada por la
ciudadana: YESSICA MERCEDES AÑEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular
de la Cédula de identidad N° V-15.779.477, debidamente asistida por el profesional del
derecho JOSE MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el
187.811, mediante la cual solicita le fuese decretado TÍTULO SUPLETORIO sobre un
Inmueble signado con el Código Catastral Nº 24-01-002-U01-S/C, de Un (01) nivel de
altura, de uso residencial, tal cual como se refiere el Certificado de Existencia de
Bienhechurías, el mismo se encuentra ubicado en El Sector El Añil, Calle Principal de
Tarma, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia de Carayaca, Municipio Vargas del estado
La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se
encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del
Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU-843-2024, emanado de la
Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de
Tierras, Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira; asimismo, vistas las
probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran
construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS
DEL ESTADO LA GUAIRA y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA”, por lo que habiendo
constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las
declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al
afirmar que conocen a la misma y les consta la existencia y construcción de tal
bienhechuría, esta sentenciadora considera que el presente TITULO se confiere es sobre
las bienhechurías construida especificadas en dicho certificado de existencias de
bienhechurías, las cuales fueron verificada su existencia, por lo cual en aras de garantizar
el acceso a la justicia como lo expone el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, nada obsta para que éste Tribunal DECLARE TÍTULO SUPLETORIO, a favor
de la ciudadana: YESSICA MERCEDES AÑEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad y
titular de la Cédula de identidad N° V-15.779.477, sobre la bienhechuría descrita en la
presente solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU-
843-2024, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de

Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero. Publíquese, regístrese y
déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por
este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Carayaca, a los Veintisiete (27) días del
mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y
165º de la Federación
LA JUEZA

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha siendo la Una de la Tarde (01:00 pm), se publicó y registró la
anterior sentencia devolviéndose a la parte interesada.-.
EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

Solic. Nº 2065-2023
NAVP/Rpp.-