REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP31 -V-2019-000093
PARTE ACTORA: ciudadano CLAUDIO SASSI GAMIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.270.329.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ROBERT SASSI GAMIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.270.330
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 45.427.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALEJANDRINA MALDONADO DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.739.614.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por cuanto la Rectoría Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acta No. 224-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, designó como Juez Suplente de este Juzgado, a la abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ y debidamente juramentada en la misma fecha, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
La presente demanda fue consignada en fecha 18 de marzo de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Cortijos, por el ciudadano ROBERT SASSI GAMIO, apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO SASSI GAMIO, asistido por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, contra la ciudadana ALEJANDRINA MALDONADO DE FERREIRA, todos identificados ut-supra, contentivo del juicio de Desalojo.
Admitida como fue la demanda en fecha 19 de marzo de 2019; se ordeno librar emplazamiento a la parte demandada ciudadana ALEJANDRINA MALDONADO DE FERREIRA.
En fecha 12 de abril de 2019; se recibió diligencia presentada por la abogado CARLOS CALMA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno fotostatos a los fines de la práctica de la compulsa de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2019; se libro compulsa de citación dirigida a la parte demandada,
El alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano ANTHONY VILLARROEL, consigno en fecha 09/05/19 diligencia dejando constancia que la parte demandada recibió, Y se negó a firmar la compulsa.
En fecha 02 de julio de 2019; se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS CALMA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito el traslado al domicilio de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2019; se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2019; la secretaria dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2019; se fijo audiencia de mediación, dejando constancia de que no compareció la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2019; se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se anulo la nota de secretaria de fecha 25 de junio de 2019 y las actuaciones subsiguientes y repuso la causa al estado del traslado de la secretaria del Tribunal a los fines de la entrega formal de la boleta de notificación en el domicilio o residencia del citado.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día dieciséis 26 de septiembre de 2019, se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se anulo la nota de secretaria de fecha 25 de junio de 2019 y repuso la causa al estado del traslado de la secretaria del Tribunal a los fines de la entrega formal de la boleta de notificación en el domicilio o residencia del citado, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 26 de septiembre de 2019 hasta la presente fecha, no realizó la parte actora impulso alguno para seguir con la causa, por el lapso de más de 4 años, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 02:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
AMD/MCP/yessi.-
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