JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-046
En fecha 20 de febrero de 2024, se recibió ante la se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/1409-2023, de fecha 11 de agosto de 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial Nº AA50-T-2017-000948, (nomenclatura interna de la referida Sala) contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por la abogada María Mercedes Barroeta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.650, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL BAROODY, de nacionalidad Siria y colombiana mayor de edad e identificado con el pasaporte N° TD004573, contra el comisario GERARDO CONTRERAS responsable de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL (INTERPOL), sede Parque Carabobo, por las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos, 43, 44, 45, 48, 59 y 60.

En fecha 23 de febrero de 2024, este Órgano Jurisdiccional dio cuenta de la presente causa y se designó ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha ocho (8) de septiembre de 2017, la abogada María Mercedes Barroeta Cordero, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL BAROODY, interpuso acción de amparo constitucional contra el comisario GERARDO CONTRERAS responsable de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL (INTERPOL), sede Parque Carabobo, en los siguientes términos:

Que, “…El día de ayer, miércoles 6 de septiembre de 2017, en horas de la tarde, fui a visitar a mi defendido, el cual, me trasmitió la situación infrahumana que vive soportando desde hace meses atrás, incrementándose estas últimos semanas, en cuanto a la violación de sus derechos humanos, condición que viene padeciendo en el reclusorio donde se encuentra…”.

Que, “…Es el caso que los funcionarios policiales que tienen a cargo la custodia de [su] representado y demás detenidos están actuando en detrimento absoluto de sus derechos a la vida en condiciones dignas, aun estado privado preventivamente de su libertad…”.

Que, “…[su] representado se mantiene por orden de los funcionarios policiales privado totalmente de toda comunicación con familiares y/o personas de su confianza; inclusive a [su] persona; su abogada, en la visita de ayer; mientras antes de verlo, el Comisario ordenó solo 15 minutos para la comunicación conmigo y a la guarda de un funcionario de su confianza a [su] lado; coartándonos el derecho al secreto de comunicación privada entre [su] representado y [ella]…”.

Que, “…el ciudadano Daniel Boroody se le está efectuando tratos crueles, maltratos, tales como el retiro de sus pertenencias personales de Higiene básicas shampoo, jabón, afeitadoras, toalla; cuando la negociación del uso del baño para tomar su ducha diaria y realizar sus necesidades fisiológicas básicas tales como evacuar y orinar; situación está sumamente grave, ya que lleva como consecuencia que mi defendido haya dejado de comer; convirtiéndolo en una víctima de tortura, a la orden del funcionario allí actuante…”.

Que, “…a [su] representado se le envía externamente comida una vez al día, específicamente almuerzo, el cual, cuando llega a sus manos ha sido sustraído aproximadamente el 85% del contenido; sin perjuicio de lo supra mencionado…”.

Que, “…la salud de [su] defendido se está viendo afectada por la indigna situación que vive actualmente, añadiéndole, la sustracción de los medicamentos para su y cabeza frecuentemente…”.

Que, “…y no menos importante; siendo dicho ciudadano practicante religioso, sufre una violación, al no permitirle su práctica diaria o rezo cotidiano, además de colocarle en varias oportunidades el libro, que, para nosotros biblia y para ellos Corán en la basura…”.

Que, “…[su] defendido actualmente teme por su vida; al ser víctima de abuso físico , específicamente golpes y maltratos así como amenazas de muerte, por haber éste denunciado ante un(a) funcionario ( a) de fiscalía y a mi persona, un alto funcionario del recinto donde se encuentra, como consecuencia de haberle cobrado una muy alta cantidad de dinero en moneda extranjera, el cual, mi representado pagó, haciéndole creer que dicho pago era para otorgarle la libertad, en carácter de comisión por ayuda…”.

Asimismo explanó los fundamentos constitucionales en los que fundamento su pretensión, alegando que, “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece bien claro el derecho de administración de justicia por parte de los órganos competentes en caso de violación de los derechos, en el art. 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…´… ´sin dilaciones indebidas´...”.

Que, “…El art. 27 ejusdem dispone expresamente el procedimiento a seguir en caso de ejercer Acción de Amparo; el cual es el siguiente: art. 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos intereses a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos intencionales sobre derechos humanos…”.

Que, “…El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto o formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo transmitirá con preferencia a cualquier otro asunto…”.

Que, “…cuando la libertad personal es violada, se establece claramente las condiciones dignas en que deben tratarse las personas allí incurridos, tal dispone: “Art. 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia…” (…) “2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familias, abogado, abogada, o personal de confianza; y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados…” , “Respecto a los extranjeros o extranjeras se observó, además, la notificación cautelar prevista en los tratados internacionales sobre la materia…”.

Que, “…Dentro del mismo marco jurídico, el art. 45 de la constitución establece la prohibición de tortura o práctica de desaparición de personas. ´Art. 45 Se prohíbe a la autoridad pública sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas…”.

Que, “…En cuanto a la violación de la integridad física, psíquica y moral de las personas: art. 46 ´Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1.- [n]inguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…´

2.- [n]inguna persona privada de libertad será tratada contrariamente al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3.- [t]odo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos será sancionado o sancionada de acuerdo a la ley.”.

Que, “…Cuando existe una violación en la posibilidad de las comunicaciones privadas entre las personas, fundamentos en la constitución: art. 48 ´Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las conversaciones privadas de todas las formas´…”.

Que, “…El art. 49 de la Carta Magna nos establece claramente que cada persona tiene derecho a un debido proceso. Por tanto art. 49” El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…” “…Toda persona se presume inocente mientras nos e pruebe lo contrario”.

Finalmente, la abogado del accionante solicitó que “[e]n razón de lo antes expuesto, y tomando en cuenta que el ciudadano Daniel Boroody, se encuentra privado de su libertad en la sede de la Interpol ubicada en Parque Carabobo; y que esta defensa solicita a este digno Tribunal de Alzada se pronuncie urgentemente en relación [con] la Acción de Amparo Constitucional aquí interpuesta, en cuanto a la seguridad de [su] defendido y proceda a trasladarlo de sede, a la sede del Rosal u otro que está sola considere; o enviar una custodia por parte del Tribunal a vigilar o a proteger la vida de la allí recluidas y exigir el cumplimiento del respeto hacia los Derechos Humanos que dignamente debe gozar toda persona; separando así la situación infringida vivida actualmente por [su] asistido.-

-II-
DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional que se interpone contra el comisario GERARDO CONTRERAS responsable de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL (INTERPOL), sede Parque Carabobo, se observa que en fecha 27 de Julio de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0966 declaró que “…el tribunal COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo en cuestión es el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”, así las cosas, este Juzgado Nacional Primero acepta la competencia declinada, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se advierte que este Órgano Jurisdiccional conoce de la acción de amparo constitucional, ejercida por la abogada María Mercedes Barroeta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.650, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL BAROODY, de nacionalidad Siria y colombiana mayor de edad e identificado con el pasaporte N° TD004573, contra el comisario GERARDO CONTRERAS responsable de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL (INTERPOL), sede Parque Carabobo.

Ahora bien, desde el 08 de diciembre de 2017, hasta la presente fecha no ha habido ninguna otra actuación de la parte accionante destinada a dar impulso al presente procedimiento, por lo que han transcurriendo en ese tiempo un período superior a seis (6) meses, sin que el accionante en amparo constitucional, haya puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional peticionada.

En este mismo orden de ideas, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el abandono del trámite expresa una conducta negligente por parte del accionante que procura la prolongación de la controversia, por un tiempo indefinido.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional hace referencia a la sentencia n.° 0982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), dictada por la Sala Constitucional, que interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…)” (también vid. SSC n.° 734/2010 del 12 de julio de 2010) (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).


Así pues, conforme a criterio transcrito se entiende que ocurre el abandono del trámite, con la paralización de la causa por falta de impulso de la parte accionante, transcurrido un espacio de tiempo superior a seis (6) meses; lo cual puede operar en las siguientes fases del procedimiento; la etapa de admisión de la demanda, luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar o en la fijación de la audiencia oral, y sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad.-

De este modo, en el caso que nos ocupa evidencia este Órgano Colegiado que desde el ocho (8) de diciembre de 2017, la parte quejosa no le ha dado impulso procesal, así como, que la presente causa se encuentra en la etapa de admisión, así como debe indicarse que los derechos denunciados como quebrantado en el presente caso sólo tie3nen incidencia en la esfera particular del accionante. De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante, en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, este Órgano Jurisdiccional debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite sobre la base de los principios de igualdad procesal, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva. (vid. Sentencias Nros. 2023-0032 y 2023-1339, de fechas 16 de febrero de 2023 y 14 de diciembre de 2023, dictadas por este Juzgado Nacional Primero). Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Mercedes Barroeta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.650, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL BAROODY, contra el comisario GERARDO CONTRERAS responsable de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL (INTERPOL), sede Parque Carabobo.

Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. 2024-046
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.