JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-362

En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0/247-23, de fecha 19 de septiembre de 2023, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió expediente judicial Nº Q-1210-16 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado PEDRO ALFONSO PARADA RODRÍGUEZ (INPREABOGADO N° 178.438), actuando en su nombre, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, en virtud del reclamo por diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de septiembre de 2023, la apelación interpuesta 24 de noviembre de 2017, por el querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2017, que declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 7 de diciembre de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se pasó el expediente a los fines correspondientes.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2016, el ciudadano PEDRO ALFONSO PARADA RODRÍGUEZ, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, en virtud del reclamo de diferencia de prestaciones sociales, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó que, “…en fecha 15 de noviembre de 2016, me fue cancelada la liquidación de mis prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la administración pública, y se me entregó una constancia donde se señala que preste servicios desde el 01 de enero de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2016 y fue en base a ese tiempo de servicio que se me liquidaron las prestaciones sociales…”.

Indicó que, “…mi relación de trabajo con el Ministerio para las comunas y movimientos sociales indicó fue el 15 de octubre de 2004, cuando comencé a prestar servicios como ESPECIALISTAS EN EL ÁREA DE COOPERATIVAS, según convenio en convenio Inces-Sunacoop, en la Gerencia Regional del estado Nueva Esparta, tal como consta en el oficio 249-000-2380, de esa misma fecha, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del poder popular para las comunas y movimientos sociales, (…) y memorándum de la Gerencia de Recursos Humanos para la Gerencia Regional del Estado Nueva Esparta de fecha 03 de noviembre de 2004 …”. (Mayúsculas del original).

Que, “…según consta comunicación de fecha 18 de agosto de 2011 la Directora General de Recursos Humanos Nadia Alejandra González Mujica, me informa que según la revisión de mi expediente pudo constatar que para el día 01/01/2011/ mi antigüedad a esa fecha era de 06 años, 02 meses y 15 días…”.

Manifestó que, “…Acreditado con los documentos acompañados que para la fecha de mi despido 26/09/2016, tenía una antigüedad de 11 años, 11 meses y 11 días. Y siendo que la liquidación de prestaciones sociales que se me hizo reconoció fue una antigüedad de 6 años 8 meses y 25 días, significa que fue excluido del cálculo un periodo de antigüedad de cinco años dos meses y dieciséis días. Por lo que se me cancelo un total por concepto de Prestaciones Sociales un total de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.199.668,14), cuando en realidad de haberse los cálculos tomando el tiempo de servicio real el monto debió ser de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.287.078,50)…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…Se fundamenta esta pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública…”.

Finalmente solicitó, “…Con fundamento en todo lo expuesto es que demando a la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y movimientos Sociales, Coordinación Regional del estado Nueva (sic) de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, para que convengan en hacer el recalculo de prestaciones sociales, considerando mi verdadero tiempo de prestación de servicios y me sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales, más la indemnización por despedido injustificado, en virtud que tenía la condición de personal fijo de la administración pública y por ende gozaba de estabilidad laboral, para que convenga en ello o en su defecto este Tribunal mediante sentencia establezca mi tiempo de servicio y ordene una experticia complementaria del fallo, para que se calculen los montos exactos y ordene el pago de las cantidades que por diferencia se me adeudan…”.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró Inadmisible la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“… De manera tal que, el lapso fatal de caducidad de tres meses para interponer la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales culminó en fecha 05 de febrero de 2011, en fundamento a que el demandante renunció a su cargo como contratado el 31 de diciembre de 2009, y recibió su liquidación por los servicios prestados en fecha 05 de noviembre de 2010, en tal sentido era en esa oportunidad en que debía reclamar la diferencia por concepto de prestaciones sociales cuyo cobro pretende obtener con la interposición de la presente demanda.

De manera tal que, para el 13 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda ya habla fenecido con creces el referido lapso de caducidad. Así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE POR CADUCIAD la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano PEDRO ALFONZO PARADA RODRIGUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE por CADUCIDAD la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano PEDRO ALFONZO PARADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.158.078 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Inadmisible por haber operado la caducidad la querella funcionarial interpuesta.

Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional, observa que los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO ALFONSO PARADA RODRÍGUEZ, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2017, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Antes de analizar el presente caso, resulta pertinente precisar que ejercido el recurso de apelación contra de las sentencias que declaran la inadmisibilidad de la demanda el Juez decidirá con los elementos constante en autos, tal y como lo establece el primer acápite del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo cual no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que este Órgano Jurisdiccional conozca del asunto.

Dicho lo anterior, observa este Juzgado que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte querellante, en fecha 24 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2017, que declaró Inadmisible por haber operado la caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referentes a la caducidad.

De la caducidad

El Juzgado a quo invocó la existencia de una causal de inadmisibilidad, a saber, la caducidad de la querella interpuesta, ello así, debe primeramente puntualizar este Juzgado algunos preceptos referentes a la institución de la caducidad.

Como manera anómala de culminación del proceso, la caducidad es un fenómeno por el cual se extingue la potestad de acceder ante los Órganos Jurisdiccionales en virtud del derecho de acción, por el transcurso de un lapso perentorito, el cuál corre fatalmente y, una vez ha transcurrido, abre paso a la figura de la caducidad. En otras palabras, la prenombrada institución se configura cuando, habiendo transcurrido el lapso de tiempo para interponer un determinado recurso, la parte legitimada para introducirlo optó por no hacerlo, es decir, se mantuvo inactiva durante ese plazo, lo cual da origen a la pérdida de la facultad por operar la caducidad.

Asimismo, la institución de la caducidad se caracteriza por tres elementos, a saber: la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; el no ejercicio del derecho.

Igualmente, es menester de este Órgano Colegiado especificar dos aspectos cardinales de la caducidad. El primero, es que esta no es susceptible de interrupción, lo que quiere decir que el lapso de caducidad es fatal, por lo cual, de no realizarse actividad impeditiva alguna, entiéndase, no realizar acción alguna destinada a poner en movimiento la maquinaria jurisdiccional en el lapso de tiempo establecido, será declarada la caducidad. El otro punto a destacar, es que la caducidad no es renunciable, por lo cual el Juez, previamente verificados los requisitos para que proceda, puede declarar de manera oficiosa la caducidad, en cualquier estado y grado del proceso -incluso segunda instancia-. Sin embargo, es necesario precisar que la institución de la caducidad debe interpretarse de manera restrictiva en nuestro derecho patrio, pues el mismo consagra de manera inequívoca el principio de la tutela judicial efectiva como uno de los más íntegros fundamentos del Estado de Derecho, por lo cual, mal podría realizarse una aplicación extensiva de la caducidad, que podría menoscabar el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte de los particulares, estableciendo un impedimento innecesario al derecho de acción, lo que quebrantaría los más fundamentales principios del sistema judicial venezolano.

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la presente apelación, en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad establecida por el Juzgado de Instancia, se observó:

La parte querellante interpuso la presente querella funcionarial en fecha 12 de diciembre de 2016, aduciendo en su escrito que “… En fecha 26 de septiembre de 2016, recibí notificación de la resolución MPPCMS No.052-2016 de fecha 12 de agosto de 2016, donde se resolvió removerme del cargo de COORDINADOR REGINAL (Sic), adscrito a la Dirección General de Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en la Dirección Estadal SUNACOOP Nueva Esparta…”, asimismo señaló que “…en fecha15 de noviembre de 2016, [le] fue cancelada la liquidación de [sus] prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la administración pública.
Ahora bien, es importante señalar que la acción como la de auto, que deriva de un vínculo funcionarial -esto es, el derecho de todo aspirante, funcionario o ex funcionario- que considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, pretende exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; uno de orden estrictamente fáctico, y otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que da lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso contado a partir de la notificación del acto del cual se trate o de la materialización del hecho que considera lesivo y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por razones de eminente orden público, al considerar el legislador que la parte accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, y en consecuencia, el juez debe aplicar la norma que lo establezca.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.

En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la acción que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nº 727, de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis), en la cual dispuso que:
“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Es por ello que, una vez que el justiciable es habilitado para acudir ante la vía jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque haya agotado la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración o se materialice el hecho que se denuncia como dañoso, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la ley, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión; sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, y, en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Colegiado observa que el Juzgado de Primera Instancia en la decisión recurrida estableció que:
“…De manera tal que, el lapso fatal de caducidad de tres meses para interponer la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales culminó en fecha 05 de febrero de 2011, en fundamento a que el demandante renunció a su cargo como contratado el 31 de diciembre de 2009, y recibió su liquidación por los servicios prestados en fecha 05 de noviembre de 2010, en tal sentido era en esa oportunidad en que debía reclamar la diferencia por concepto de prestaciones sociales cuyo cobro pretende obtener con la interposición de la presente demanda.

De manera tal que, para el 13 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda ya habla fenecido con creces el referido lapso de caducidad. Así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE POR CADUCIAD la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano PEDRO ALFONZO PARADA RODRIGUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES…” (Mayúsculas del original, negrillas de este Juzgado).

Con la cita anterior, se entiende que el Juez de instancia computó la caducidad a partir del 5 de noviembre de 2010, momento en el cual la parte querellante recibió su liquidación por los servicios prestados en la Institución. Y que además, el lapso fatal de caducidad de tres meses para interponer la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales culminó en fecha 05 de febrero de 2011.

No obstante a lo anterior, el querellante alegó, “…mi relación de trabajo con el Ministerio para las comunas y movimientos sociales inició fue el 15 de octubre de 2004, cuando comencé a prestar servicios como ESPECIALISTA EN EL AREA DE COOPERATIVAS, según convenio Inces-Sunacoop…”.

Que, “…para la fecha de su despedido 26/09/2016, tenía una antigüedad de 11 años, 11 meses y 11 días. Y siendo que mi liquidación de prestaciones sociales que se me hizo reconoció fue una antigüedad de 6 años 8 meses y 25 días, significa que fue excluido del cálculo un periodo de antigüedad de cinco años dos meses y dieciséis días. Por lo que se me cancelo un total por concepto de Prestaciones Sociales un total de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.199.668,14), cuando en realidad de hacerse los cálculos tomando el tiempo de servicio real el monto debió ser de TRES MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.287.078.50)…”.

Señalado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis pormenorizado del presente expediente judicial, a los fines de determinar si efectivamente están cumplidos los presupuestos de la institución de la caducidad, declarada por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte querellante ejerció el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 12 de diciembre de 2016, que fue notificado en fecha 26 de septiembre de 2016, de la Resolución Nro. 052-2016 del 12 de agosto de 2016, que resolvió removerlo del cargo ejercido (vid. folio 8), y que en fecha 15 de noviembre de 2016, -a su decir- recibió el pago del monto correspondiente a sus prestaciones sociales (vid. folio 9, hoja de cálculo de prestaciones sociales).

Ahora bien, entiende esta Alzada que, la presente demanda se circunscribe al reclamo de diferencias de prestaciones sociales por la antigüedad de servicio en la institución, de la cantidad que le fue cancelada al querellante en fecha 15 de noviembre de 2016, y que fue en fecha 12 de diciembre de 2016, cuando ejerció la presente querella funcionarial por el cobro de dicha diferencia, esto así, cuando el a quo señaló que, “…el lapso fatal de caducidad de tres meses para interponer la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales culminó en fecha 05 de febrero de 2011, en fundamento a que el demandante renunció a su cargo como contratado el 31 de diciembre de 2009, y recibió su liquidación por los servicios prestados en fecha 05 de noviembre de 2010…”, no tomó en cuenta que la pretensión del entonces querellante -como ya se ha establecido- se circunscribe a que la Administración omitió en el pago de sus prestaciones sociales la antigüedad prestada en dicha institución -pues a su decir quedó excluido un periodo de antigüedad de 5 años, 2 meses y 16 días-.

Ello así, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador a quo para computar el lapso de caducidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió tomar en cuenta el momento en que le fue cancelado al querellante el pago de prestaciones sociales, es decir, el 15 de noviembre de 2016, (vid., folio 2), pues a partir de la referida fecha inició el lapso para interponer la demanda incoada. Siendo que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2016, 27 días después de haber sido cancelado el referido pago, es evidente que no transcurrió el lapso establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley, lo que hace concluir a esta Alzada que en el caso de autos, no operó la caducidad. Así se establece-.

En virtud de la consideraciones anteriores, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que en la presente querella funcionarial no se configura la causal de admisibilidad relativa a la caducidad de la demanda, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2017, por el abogado Pedro Alfonso Parada Rodríguez, antes identificado, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre de 2017, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

En consecuencia a la declaratoria anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta dictar decisión de mérito en la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ALFONSO PARADA RODRÍGUEZ (INPREABPGADO N° 178.438), actuando en su nombre, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Inadmisible la querella funcionarial por haber operado la caducidad.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta dictar decisión de mérito en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-362
SJVES/

En fecha __________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria