JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2024-001

En fecha 8 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. TS8CA/0002 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Nº 3006 -nomenclatura interna de ese Juzgado- contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Víctor Martín Díaz Salas, Migberth Rossina Cella Herrera y Luis Ángel Pino Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.850, 85.565 y 222.158 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad INMOBILIARIA CUARZO 777, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 8 de octubre de 2014, bajo el número 22 y en el Tomo -147-A, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en ambos efectos, en fecha 08 de enero de 2024, la apelación interpuesta en fecha 26 de diciembre de 2023, por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal, que declaró “…PROCEDENTE…” la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 10 de enero del 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se designó Ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la apelación planteada.
En esa misma fecha 10 de enero de 2024, se recibió del abogado Luis Manuel Reyes Caro con INPREABOGADO Nº 131.720, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, escrito contentivo de fundamentación a la apelación.
El 11 de enero de 2024, se recibió del abogado José Gregorio Silva Bocaney, con INPREABOGADO Nº 33.418, actuando en su condición de apoderado especial Apud Acta de La Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana, inscrita con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Núm. J-30153265-1, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 30 de marzo de 1973, bajo el Nº. 60, Tomo 37, Protocolo Primero, actuando como terceros coadyuvantes en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, escrito contentivo de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de enero de 2024, se recibió del abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.158, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CUARZO 777 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2014, bajo en número 31, Tomo 147-A, actuando como agraviado en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, escrito de contestación de la apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de diciembre de 2023, los abogados Víctor Martín Díaz Salas, Migberth Rossina Cella Herrera y Luis Ángel Pino Jiménez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CUARZO 777, C.A., todos identificados en autos, incoaron ante la Coordinación de los Juzgado Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Indicó la representación judicial de la accionante que su representada “…adquirió en plena propiedad 7 parcelas, las cuales se encuentran ubicadas en la Urbanización La Castellana de esta ciudad de Caracas, entre la Avenida Mohedano y Transversal 4, de la jurisdicción del Municipio Chacao…”.
Explicó el patrocinio judicial de la accionante que se “…ejecuta actualmente un proyecto de edificación catalogado por el ordenamiento jurídico urbanístico como Variación Colectiva denominado QUARZO MOHEDANO LA CASTELLANA, que aspira a satisfacer las necesidades de vivienda de parejas o familias con un poder adquisitivo medio…”
La representación judicial de la accionante expresó que “…un grupo de vecinos, sobre todo, de las urbanizaciones La Castellana y Altamira se ha dado a la tarea de controvertir y dedicar una amplia labor de desacreditación del proyecto que desarrolla INMOBILIARIA CUARZO 777, C.A, difundiendo la desdichada tesis de que el proyecto en ejecución se encuentra excedido en varias de sus Variables Urbanas Fundamentales…”
El patrocinio judicial de la accionante destacó que “…En ausencia y fuera de todo procedimiento válido legalmente establecido, el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, GUSTAVO DUQUE, ‘acordó’, como parte de un discurso público y político pronunciado en el denominado Parque Humbolt, con un grupo supuestamente de vecinos de la urbanización La Castellana, y sin participación alguna u oportunidad de manifestar y ejercer su derecho a la defensa, la paralización de toda la obra de construcción que viene ejecutando nuestra representada INMOBILIARIA CUARZO 777, C.A. en la parcela resultante de la integración…” (Destacado del original)
La representación judicial de la accionante considera que lo anterior persigue “…impedir a INMOBILIARIA CUARZO 777, C.A. el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, como lo son la garantía de la propiedad privada, la libertad de empresa, el derecho al desarrollo y ejercicio de la actividad que se escoja libremente…” (Destacado del original)
Conforme a lo anterior, la representación judicial de la accionante estableció, desde su particular criterio, que “…el Alcalde resulta manifiestamente incompetente para declarar e imponer la orden de paralización o suspensión de las obras que ejecuta nuestra representada al amparo o bajo cobertura de los actos administrativos que habilitan y determinan el contenido de su ius aedificandi, y por tanto usurpó la autoridad técnica y de policía administrativa que ostenta directamente la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, en razón de lo cual tal orden es nula e inaplicable por mandato del artículo 138 constitucional…” (Destacado del original)
El patrocinio judicial de la accionante concluye que se han materializado vulneraciones que lesionan el “…derecho-garantía al debido proceso previsto en el artículo 49.1.3; contra el derecho a la defensa garantizado por el articulo 49 eiusdem y contra el derecho al honor, reputación e imagen garantizado por el artículo 60 constitucional; contra el derecho a la igualdad y a no ser objeto de discriminación de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 constitucional; y por constituir además las actuaciones que por esta acción denuncio que se vienen cometiendo, una VÍA DE HECHO y una situación de coacción ilegitima …” (Destacado del original)
Así las cosas, la representación judicial de la accionante pidió, que el amparo planteado sea declarado “…1.- CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; 2.- LA SUSPENSIÒN INMEDIATA DE LA PARALIZACIÒN dictada por el ALCALDE GUSTAVO DUQUE, y la orden dirigida a dicho funcionario de abstenerse directamente por sí o por funcionarios interpuestos, de continuar ejerciendo la coacción administrativa ilícita o, en otras palabras, la orden de abstenerse de realizar o dictar cualquier acto de obstaculización, paralización, suspensión de las obras que constituya una vía de hecho o que transgreda los derechos y garantías constitucionales del proyecto que ejecutando INMOBILIARIA CUARZO 777, C.A. (Destacado del original)…”
Al folio ciento cincuenta y dos (152) y siguientes de la pieza principal el juzgado a quo pronunció la admisión del amparo bajo estudio y procedió a conferir la protección cautelar solicitada por la representación judicial de la accionante, se expresó así: “…Se admite el Amparo Constitucional… …se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada…”.
Al folio ciento setenta y siete (177) cursa diligencia que fuere consignada por el ciudadano GONZALO COLIMODIO STOLK, titular de la cédula de identidad N° 2.932.356, debidamente asistido de abogado por el profesional José Gregorio Silva Bocaney, IPSA 33.418, quien se atribuyó el carácter de presidente de la asociación de residentes de las urbanizaciones Altamira y la Castellana, asociación que se encuentra debidamente registrada por ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo del año 1973, bajo el N° 60, Tomo 37, Protocolo Primero del Primer Trimestre. Manifestó el prenombrado diligenciante que la asociación que él representa comparece a los fines de erigirse en terceros coadyuvantes de la parte accionada, “…en defensa de intereses generales o colectivos ajenos a los derechos propios de la Asociación como persona jurídica de que se trata… …nos hacemos parte…”
Al folio ciento ochenta y ocho (188) y siguientes riela un pronunciamiento del a quo en el que expone, con mayor color e intensidad que en el anterior pronunciamiento de admisión, lo referente a los antecedentes del amparo incoado, los hechos, la competencia del tribunal para conocer y le incorpora un capítulo relativo a los terceros.

Respecto a los terceros coadyuvantes, Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y la Castellana, el a quo consideró demostrado “…el interés legítimo y directo con el que actúan...” y procedió a admitir su participación en la acción.
Al folio ciento noventa y tres (193) y siguientes, cursa escrito en el que la representación judicial de la accionada, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, estimó que el Amparo Constitucional es inadmisible, por cuanto, desde su óptica la accionante pudo haber utilizado los mecanismos ordinarios existentes dentro del ordenamiento jurídico, explicó que “…la parte actora tuvo y tiene a su disposición el recurso ordinario judicial para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la demanda de vía de hecho…”
Al folio doscientos dieciséis (216) del asunto bajo estudio cursa escrito presentado por los terceros coadyuvantes, en ese escrito, entre otros aspectos, los presentantes expresaron que el amparo debe declararse inadmisible por cuanto “…la parte accionante disponía-aun cuando no lo haya ejercido- de un medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia, o por el contrario, ya fue ejercido el mecanismo existente…”
Al folio doscientos treinta y cuatro (234) y siguientes rielan las actas procesales en las que se dejó plasmada la audiencia constitucional. En esa audiencia, entre otras alegaciones, la representación judicial de la accionante dijo que el Alcalde del Municipio Chacao “…a través de un discurso político en el parque Humboldt se dirigió a los supuestos habitantes que hacen vida en la organización la Castellana ordenó paralizar todas las construcciones que se estaban realizando… …ordenó también la constitución de una comisión técnica integrada por un conjunto de vecinos y un conjunto de funcionarios de esta alcaldía donde se excluyó por completo la participación de una representación de la empresa…”

En esa audiencia constitucional la representación judicial de la accionada, dentro de un conjunto de alegatos, destaca que pidió la “…inadmisibilidad del Amparo por cuanto no es la vía idónea para proteger los derechos que señalan han sido afectados…”
Los terceros coadyuvantes, por su parte, expusieron, entre otros aspectos alegados, que “…en el caso que el actor pretenda señalar que el recurso ordinario no sea eficaz debe señalar expresamente por qué no es eficaz, tal y como lo señaló el municipio Chacao, se trata de una vía de hecho…”
Al folio doscientos treinta y ocho (238) cursa la sentencia recurrida.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expresó:
“…este Juzgador luego de un análisis exhaustivo de los alegatos de la parte accionante, los alegatos expuestos en la audiencia de Amparo Constitucional, el escrito de informe presentado por la parte accionada, el escrito de informe presentado por los terceros coadyuvante y de las normas anteriormente señaladas declara PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta...”
Como consecuencia del anterior pronunciamiento el a quo declaró:
PRIMERO: Se ORDENA el cese de la amenaza latente al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se INSTA a la parte accionada a que en el eventual momento de determinar una posible situación que amerite ser sancionada lo haga actuando siempre ajustada a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se INSTA a la INMOBILIARIA CUARZO 777, C.A. a ejecutar su proyecto QUARZO MOHEDANO LA CASTELLANA, cumpliendo las regulaciones urbanísticas vigentes, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se LEVANTA la Medida Cautelar Innominada acordada a favor de la parte actora en la presente Acción de Amparo, de conformidad con la motiva del presente fallo”. (Sic). (Destacado del fallo de instancia).

Al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza principal cursa diligencia de la representación judicial de los terceros coadyuvantes, en esa actuación, de fecha 22 de diciembre del año 2023, se apeló del fallo pronunciado el 22 de diciembre de 2023. En ese mismo sentido, el día 26 de diciembre del año 2023, la representación judicial de la accionada apeló, según consta en diligencia estampada al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza principal.
Para decidir respecto a la tempestividad de la apelación, este órgano colegiado, observa:
Al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza principal, el tribunal a quo expresó: “…visto que este Tribunal no dicto el dispositivo en los términos que anteceden, estima pertinente sean libradas las respectivas notificaciones… …Finalmente se deja constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a oír los recursos de apelación interpuestos…”
Consta al folio doscientos setenta y tres (273) que el a quo, en fecha 08 de enero de 2024, procedió a oír la apelación, en ambos efectos.
Conforme a lo anterior, se evidencia, la apelación presentada por los terceros coadyuvantes, así como la presentada por la accionada, fueron hechas en tiempo hábil. Y así se establece.
En fecha 10 de enero de 2024, el abogado Luis Manuel Reyes Caro, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, supra identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Que, “(…) Ciudadanos magistrados, denuncia[ron] que la sentencia objeto de apelación incurre en el vicio de Inmotivación, establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (…) Específicamente, por no encontrarse en ella las razones que condujeron a declarar la improcedencia de la solicitud de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta”. (Agregado en corchetes de este Órgano Colegiado).
Alegó que, “(…) Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, indicados en el artículo señalado ut supra, son de estricto orden público y tienen la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictarán fallos arbitrarios. Por ello, la motivación en la sentencia conlleva establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella”.
Alegó que, “(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y, así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva conforme prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes con relación con la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional”.
Arguyó que, “(…) resulta necesario resaltar que en las consideraciones para decidir, el juez a quo, negó [su] solicitud de inadmisibilidad del amparo arguyendo que la actuación del ciudadano Alcalde no se enmarca dentro de los supuestos de previstos para ser considerada una Vía de Hecho, sin hacer ningún tipo de razonamiento, ni motivar el por qué la actuación en su criterio, las declaraciones del ciudadano Alcalde del municipio Chacao, no pueden ser consideradas como vías de hecho, aun cuando así las califican los propios recurrentes, quienes señalan que se sienten amenazados por una presunta acción de la administración municipal, donde, a su decir, no hay procedimiento ni acto administrativo (…) El Tribunal se limit[ó] a transcribir una sentencia en cuyo extracto se circunscribe a definir lo que la jurisprudencia considera debe tenerse como Vías de Hecho, cuando, en el cuerpo de la sentencia (Página 5 de 38), el Juez transcribió textualmente el objeto sobre el cual se fundamentó lo denunciado por la recurrente (…)”. (Agregado en corchetes de este Órgano Colegiado).

Indicó que, “(…) en el presente caso el objeto de la acción de amparo, la constituyen efectivamente las presuntas vías de hecho llevadas a cabo en fecha 23 de noviembre de 2023, por el ciudadano Gustavo Duque en su condición de Alcalde del Municipio Chacao, la pretensión que conforme a lo expuesto, debe ser satisfecha por la vía contencioso administrativa, mediante la interposición de demanda contra vías de hecho, a través del procedimiento breve a que hace referencia en la norma transcrita ut supra, se evidencia de esta manera la materialización de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto, la recurrente cuenta con un procedimiento ordinario, para ver satisfecha su pretensión, siendo que el amparo es un procedimiento extraordinario, cuando no se cuenta con recursos ordinarios. En consecuencia, la presente acción de amparo debió ser declarada inadmisible y, así [pidieron] al Tribunal Nacional que lo declare, muy respetuosamente, en la sentencia que se dicte al efecto”. (Destacado del original y agregado en corchetes de este Órgano Colegiado).
Destacó que, “(…) el legislador contempló que la acción de amparo constitucional procede contra vías de hecho, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, con lo cual, en concordancia con lo expuesto anteriormente, el procedimiento idónea o expedito para impugnar las supuestas vías de hecho, es el establecido en el Capítulo II Sección Segunda referente al Procedimiento Breve, en su artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se indicó supra y, así [pidieron] al Tribunal Nacional que lo declare, muy respetuosamente, en la sentencia que se dicte al efecto”. (Destacado del original y agregado en corchetes de este Órgano Colegiado).
Esgrimió que, “(…) en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, procedió a impugnar, los fotostatos presentados por la recurrente como anexos al escrito libelar, por cuanto no son plena prueba de las declaraciones que esta atribuye al Alcalde del Municipio Chacao, y más aún, en ningún momento se dejó constancia de la referencia al portal web del cual fueron extraídas. Pruebas a las cuales el Sentenciador a quo, les otorgó valor probatorio como evidencias de las presuntas declaraciones que dan origen al presente amparo constitucional, en tanto que resultan insuficientes y su contenido no demuestra fehacientemente que el Alcalde haya ordenado de modo formal, la paralización de la obra, como se pretendió hacer creer al Tribunal a quo (…) la recurrente ha incurrido en lo que se conoce como la ‘petición de principio’, que no es otra cosa, que una falacia informal que se produce cuando el alegato que se pretende probar se incluye implícita o explícitamente entre las premisas del argumento, siendo que estas premisas asumen la verdad de la conclusión, en lugar de probarla y respaldarla. Esto es lo que ha hecho la recurrente con las declaraciones del ciudadano Alcalde del municipio Chacao, cuando pretende dar por probado, lo que debe ser objeto de prueba. Siendo que el Juez sentenciador les otorgó carácter de plena prueba a las referidas publicaciones, sin verificar su validez y sin proceder a un análisis lógico- jurídico para llegar a tales conclusiones”.
Insistió que, “(…) conforme a la norma establecida en el artículo 429 en concordancia con el artículo 444, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuando se promueven fotostatos y los mismo son impugnados por la parte contraria, el promovente debe consignar los originales, ya que en caso contrario se considera válida la impugnación y los mismos carecen de valor probatorio. Es así como al no ser respondida por el recurrente la impugnación de los fotostatos, queda el recurso de amparo sin documento fundamental y, en consecuencia, el mismo debe ser declarado inadmisible y, así [pidieron] al Tribunal Nacional que lo declare, muy respetuosamente, en la sentencia que se dicte al efecto”. (Destacado del original y agregado en corchetes de este Órgano Colegiado).
Señaló que, “(…) la sentencia impugnada nada señala con respecto a los alegatos invocados por esta representación judicial, con respecto a la impugnación alegada por [su] representado, con lo cual, [se encuentran] frente a un estado de indefensión y violación al derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia, una inmotivación de la sentencia apelada, por carecer de los argumentos de las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, el cual debe ser capaz no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias éstas que no fueros satisfechas por el Juzgado a quo y, así [pidieron] al Tribunal Nacional que lo declare, muy respetuosamente, en la sentencia que se dicte al efecto”. (Destacado del original y agregado en corchetes de este Órgano Colegiado).
Adujo que, “(…) el Juez a quo en la parte motiva de su veredicto procedió a ‘instar’ a [su] representado, a abrir el procedimiento administrativo correspondiente, con ocasión de la ejecución del proyecto denominado: QUARZO MOHEDANO LA CASTELLANA, que se está ejecutando en la parcela única resultante de la integración de las seis (6) parcelas propiedad de la empresa INMOBILIARIA CUARZO 777, C.A., cuando como ya hemos dicho, este procedimiento fue abierto a los fines de revisar las Variables Urbanas Fundamentales, previstas en la Ordenanza N° 382-10/95 de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, según acto administrativo signado CVU-ON-22-000001, contentivo de la respectiva Constancia de Variables Urbanas, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 15 de diciembre de 2022 (…) En este sentido, del acervo probatorio consignado quedó demostrado que existe una documentación que sustenta la veracidad de [sus] dichos, en cuanto a la no vulneración de garantía constitucional alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, tales documentales contenidas en expedientes administrativos debidamente sustanciados por la Dirección de Ingeniería Municipal que fueron consignados en la oportunidad procesal respectiva, con el objeto de dejar plena prueba de que el Municipio Chacao jamás ha vulnerado derecho alguno a la empresa recurrente”. (Sic). (Destacado del original y agregado en corchetes de este Órgano Colegiado).

Insistió que, “(…) por todo lo antes descrito, que se demuestra que en ningún momento la actuación de [su] defendido ha vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa alegados por la parte accionante, y que fuera sentenciado por el Juez Superior Octavo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2023, en consecuencia, esta representación municipal solicit[ó], muy respetuosamente, se revoque la referida sentencia por lo que se refiere a su declaración de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. así [solicitaron] muy respetuosamente, sea declarado en la sentencia que se dicte este respetable Juzgado Nacional”. (Sic). (Destacado del original y agregado en corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente solicitaron que:
“(…) 1.- Que se declare CON LUGAR la apelación formulada por esta representación municipal, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, 2- REVOQUE la referida sentencia apelada, dejando sin efecto la misma, por incurrir en el vicio de inmotivación y, 3- Declare expresamente que la presente Acción de Amparo Constitucional es INADMISIBLE, por las razones anteriormente analizadas”. (Sic). (Destacado del original y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Primero).
En fecha 11 de enero de 2024, el abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando en su carácter de apoderado especial Apud Acta de La Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana, actuando como terceros coadyuvantes, supra identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:

Que, “En la oportunidad de la audiencia constitucional, conforme consta en el resumen que se levantó en la respectiva acta de audiencia y en el escrito de alegatos y pruebas que se acompañó en dicha oportunidad, se argumentó por parte de es[a] tercería, la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues resulta igualmente inadmisible cuando la parte haya hecho uso de medios judiciales ordinarios o cuando se demuestre que la parte accionante disponía -aun cuando no lo haya ejercido- de un medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia, o por el contrario ya fue ejercido el mecanismo existente (…) por lo que NO DEBE QUEDAR DUDAS de que existen medios ordinarios eficaces e idóneos para resolver las situaciones que se presenten (…)”. (Sic). (Destacado del original y agregado en corchetes de este Órgano Colegiado).
Insistió que, “(…) En la demanda presentada, la parte actora no hace ni siquiera mención del porqué una vía ordinaria no resulta idónea o eficaz al caso concreto, sino tan solo una somera mención en un párrafo dedicado a la inexistencia o inaplicación de las causales de inadmisibilidad, indicando que no ha optado por acudir a las vías judiciales ordinarias pues las mismas no le permiten la restitución de la situación jurídica infringida, y en la sentencia interlocutoria que admite la acción ejercida (…) invoca la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin vincularla al caso concreto para concluir sencillamente que la acción de amparo resulta admisible (…)”.
Manifestó que, “(…) resulta igualmente inadmisible de conformidad con el numeral 2 del mismo artículo 6 de la L.O.A., pues no corresponde al alcalde del municipio Chacao, pronunciarse sobre materia urbanística, salvo que se trate de procedimientos recursivos, pues la competencia se encuentra atribuida legalmente (según la L.O.O.U. y las ordenanzas correspondientes) al ingeniero municipal, tal como lo esgrime los propios actores; así, la pretendida violación que aduce, resulta absolutamente imposible que fuere ejecutada por el alcalde, lo que además se adereza con el elemento de inmediatez, pues resulta evidente que nunca se dictó orden alguna de paralización ni tiene competencia para ello; pero en el supuesto negado que lo hubiere hecho, se trataría entonces de un caso típico de vía de hecho, que tienen su propio procedimiento (…)”. (Sic). (Destacado del original).
Expuso que, “Con respecto a la oposición de las pruebas de la parte actora, realizada por la parte accionada, de unos documentos presentados en fotostatos, quien adujo que dichos documento son simples fotostatos y no constituyen plena prueba de declaraciones atribuidas al alcalde, ni indican de donde fueron tomadas dichas declaraciones, a lo que el tribunal indicó en su sentencia ‘... si bien es cierto que del escrito libelar no se señala el objeto de la prueba...’ y realiza un análisis del objeto de la prueba, concluyendo que por tener ‘en la esquina superior izquierda fecha y hora de impresión y el logotipo de del portal noticioso ...’ decidiendo en consecuencia que de tales elementos se evidencia el objeto de le prueba y declara improcedente la oposición. El hecho que de una impresión se desprenda hora de impresión y portal web, en modo alguno implica cumplimiento de la obligación de referirse al objeto de la prueba, por lo que su pretendido cumplimiento fue absolutamente suplido por el a quo”. (Sic).
Denunció que, “El Juzgador a quo, admitió las pruebas, pero en su sentencia no esgrimió explicación alguna acerca de su contenido y alcance o cómo ellas podrían sustentar la posición de hechos esgrimidas por las partes. Es más, declaró procedente la acción de amparo basado solamente en los hechos que esgrimió la parte actora, los cuales dio por sentado sin mayor explicación, más allá que diversas sentencias que refieren al debido proceso y la noción de amenaza. Sobre el último de los puntos (amenaza) no se explica cómo un funcionario que se reconoce por todas las partes como incompetente para emitir pronunciamientos de primer grado en materia urbanística, podría constituir una amenaza inminente”. (Destacado del original).
Finalmente peticionó que:

“(…) declare con lugar la apelación ejercida o declare nula la sentencia apelada y en consecuencia:
Declare la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil Inmobiliaria Cuarzo 777, C.A, de conformidad con las previsiones del artículo 6.5 de la ley que rige el amparo, por cuanto está en la posibilidad del actor, ejercer vías judiciales ordinarias a los mismos fines; en especial, cuando del contenido de la materia no resulta cónsono una acción judicial sumaria.
En el supuesto que la anterior solicitud no sea acordada por el tribunal, la declare inadmisible por cuanto se trata de una actuación que imposible sea ejecutada por el presunto agraviante, debido al principio de legalidad y la atribución de competencias.
En caso de que declare que se trata de una acción que resulta admisible, se declare improcedente, por cuanto la amenaza de violación denunciada no es inminente.
En el supuesto que las anteriores consideraciones sean desechadas, que el tribunal observe la argumentación realizada por los actores, que refieren a la legalidad, y, por ende, la improcedencia de la acción de amparo para conocer de tales alegatos”.

En fecha 15 de enero de 2024, el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación Mercantil Inmobiliaria Cuarzo 777 C.A., supra identificados, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación argumentando en esencia, lo siguiente:
Que, “(…) considera[ron] ajustado a derecho la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, mediante la cual considero que la presente acción de amparo constitucional cumple con el carácter preventivo a los fines de su procedencia, tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 48 de fecha 02 de marzo de 2000, caso: José Gregorio Díaz, cuyo contenido reproduzco en esta oportunidad, en virtud del principio iura novit curia”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Órgano Colegiado).
Que, “(…) comparti[eron] el razonamiento expuesto en la sentencia apelada, según el cual, ninguna autoridad administrativa, en este caso concreto, el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, puede ordenar arbitrariamente la paralización de una obra ejecutada por nuestra representada, por medio de unas declaraciones efectuadas en un discurso público y político pronunciado en el denominado Parque Humbolt, con un grupo supuestamente de vecinos de la urbanización La Castellana, y sin participación alguna u oportunidad de manifestar y ejercer nuestro derecho a la defensa, obviando además, que para el momento de efectuar tales declaraciones, el 23 de noviembre de 2023, se encontraba en trámite un procedimiento administrativo de revisión, donde la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio accionado, acordó en fecha 30 de noviembre de 2023, mediante Providencia Definitiva Nro. P-LG-23-000001, lo siguiente: ‘(...) PRIMERO: Declara finalizado el Procedimiento de Revisión iniciado el 16 de octubre de 2023. SEGUNDO: Visto el cúmulo indiciario y probatorio recabado, del que pareciera que pueden deducirse o establecerse elementos que pudieran incidir a un cambio radical en las circunstancias autorizadas, de las dimensiones y de la ejecución del Proyecto QUARZO MOHEDANO LA CASTELLANA, esta DIRECCIÓN DE INGENIERÍA (...) acuerda iniciar un procedimiento administrativo dirigido a determinar la validez de la CONSTANCIA DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES expedida por este organismo en fecha 15 de diciembre de 2022 (…)’ (…)”. (Destacado del original y agregado en corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo que, “Por todas las consideraciones expuestas, y constatado como ha sido la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CUARZO 777 C.A, por parte del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, considera[ron] ajustado a derecho la sentencia apelada y como consecuencia de ello, re[quirieron] que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y sea CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, que declaró ‘PROCEDENTE’ la presente acción de amparo constitucional ejercida por es[a] representación judicial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y ‘ORDENA’ el cese de la amenaza latente al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CUARZO 777 C.A. Y así solicita[ron] sea declarado por este digno Tribunal Colegiado”. (Sic). (Destacado del original y agregado en corchetes de este Órgano Colegiado).

Finalmente solicitó que:

“(…) se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y sea CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, que declaró ‘PROCEDENTE’ la presente acción de amparo constitucional ejercida por es[a] representación judicial, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y ORDENÓ el cese de la amenaza latente al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CUARZO 777, C.A.”. (Sic). (Destacado del original y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Primero).

III
DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de asuntos como el de autos, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 01 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionada y por el tercero coadyuvante contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, que declaró “…PROCEDENTE…” la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas referidas, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estamos en presencia de un Amparo Constitucional que fuere interpuesto ante las presuntas vulneraciones que el Alcalde del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, materializó al momento de hacer unas declaraciones en una reunión pública. Esas declaraciones, desde la particular perspectiva de la representación judicial de la accionante, generaron vulneraciones que lesionaron la garantía de la propiedad privada, la libertad de empresa, el derecho al desarrollo y ejercicio de la actividad que se escoja libremente de los cuales goza la accionante, conforme a lo anterior, esa representación judicial procedió a incoar Amparo Constitucional a los fines de conseguir el remedio procesal necesario para superar las lesiones delatadas.
Planteado el Amparo bajo estudio, el a quo, acogió la argumentación de la representación judicial de la accionante, admitió el Amparo Constitucional, otorgó las protecciones cautelares solicitadas, lo tramitó y se pronunció al fondo declarándolo procedente, con todas las repercusiones que dimanan de tal pronunciamiento.
El artículo 27 constitucional consagra para todas las personas el derecho “…a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”

En ese mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales plantea:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”

Ahora bien, el amparo constitucional venezolano tiene un carácter extraordinario, por tanto, respecto a su admisibilidad, la interpretación judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha entendido que el artículo 6, en su numeral 5, además de su planteamiento literal, debe entenderse que preceptúa, antes de plantear amparo constitucional, con preferencia, se deben intentar las vías judiciales ordinarias, idóneas y operantes, tal criterio se ha reiterado de manera estable lo que ha permitido que hoy por hoy se erija en un criterio consolidado e inveterado.

En lo referente al punto anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia N° 2369 en fecha 23 de noviembre del año 2001, expresó, a los fines de evitar la antinomia interna del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es inadmisible el amparo constitucional si el presunto agraviado pudo disponer de recursos judiciales ordinarias que no ejerció previamente.
Ahora bien, en consideración a los rangos de los derechos que pueden ser protegidos mediante el amparo constitucional, existe la posibilidad de que la accionante demuestre la insuficiencia de las vías judiciales ordinarias para proteger sus derechos fundamentales, respecto a ese tema, este Órgano Colegiado ha venido expresándose, en el expediente 2023-352, mediante la sentencia 2023-1178 que fuere dictada en fecha 24-11-2023, de la siguiente manera:
“…el amparo constitucional autónomo obedece a elementos que por su naturaleza resulta ser una vía extraordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo cual, al existir una vía judicial ordinaria, esta debe ser la escogida por las partes para hacer valer sus pretensiones, siendo la excepción que por motivos de urgencia deba escogerse la vía del amparo constitucional por ser insuficientes los medios judiciales ordinarios, en tales casos, corresponde a la parte actora (presuntamente agraviada) justificar por qué dichos medios judiciales ordinarios y preexistentes resultan ser insuficientes o ineficaces.
Ha sostenido además la Sala Constitucional, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado alegar y probar desde la propia interposición de la demanda de amparo constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual, ha insistido el Máximo Tribunal, dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión.
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo judicial ordinario; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión…”

De la argumentación de la presunta agraviada no se deduce que haya probado, no se evidencia que haya justificado la insuficiencia de las vías judiciales ordinarias que dispone su representada para conseguir restablecer la situación jurídica que denunció como infringida, solo se limitó a expresar, al folio treinta y siete (37) de la pieza principal, lo siguiente:

“…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, INMOBILIARIA CUARZO 777. C-A. no ha optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, dados que los mismo no le permiten la restitución de la situación jurídica infringida ni la preservación de la situación jurídica constituida; de modo que no puede obtener satisfacción a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, ni puedo alcanzar la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías constitucionales violados…”

La representación judicial de la accionante no realizó el ejercicio argumentativo necesario para justificar, demostrar, de manera diáfana, fehaciente, que el amparo constitucional era la única vía judicial que podía colmar sus requerimientos de protección a sus derechos y garantías constitucionales, tal ejercicio es una carga procesal de la accionante. Y así se establece.
A pesar de lo anterior, el a quo admitió el Amparo Constitucional, acordó la protección cautelar peticionada, y luego del trámite procedimental correspondiente lo declaró procedente. El a quo expresó que las vías ordinarias existentes resultaban insuficientes tal como dedujo de las circunstancias de hecho y de derecho del caso.
Conforme a lo anterior se puede elucidar que la accionante no justificó ni probó que las vías judiciales no le eran suficientes para lograr la protección contra las vulneraciones delatadas, pero además, se puede observar que el a quo acogió ese criterio para sí sin entrar a valorar las circunstancias de hecho y de derecho que lo convencieron de admitir y declarar procedente el amparo bajo estudio. Y así se establece.
Del análisis de las actas procesales que anteceden, este Órgano Jurisdiccional, no evidencia que la vía judicial ordinaria dispuesta resulte insuficiente para remediar las vulneraciones constitucionales delatadas por la representación judicial de la accionante. Y así se expresa.
Resulta impretermitible para este Juzgado Nacional Primero declarar que el amparo que hemos venido estudiando resulta inadmisible en estricta conformidad con el artículo 6, en su numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por existir una vía judicial idónea y operante. Y así se declara.
Como consecuencia de las argumentaciones que preceden, en estricta sujeción a los artículos 2 y 27 constitucionales, en coordinación con el artículo 6, en su ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta obligante declarar CON LUGAR LA APELACIÓN, REVOCAR el fallo apelado y declarar INADMISIBLE el Amparo Constitucional que hemos estudiado. Y así se decide.
Respecto a los innumerables vicios denunciados por el patrocinio judicial de la accionada y por la representación judicial de los terceristas, la inadmisibilidad declarada torna inoficioso pronunciarse. Y así se establece.
Por otra parte, se puede observar que el a quo procedió a oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada de autos y por el patrocinio judicial de los terceristas. Esa situación puso en movimiento unas repercusiones procesales de tal magnitud que, la tutela constitucional conferida por el a quo a los accionantes quedó suspendida, dado el efecto suspensivo que el a quo le confirió al medio de gravamen típico instaurado.
La actuación del a quo, relativa a oír la apelación en ambos efectos, transgredió el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que precisamente persigue asegurar la permanencia, la vigencia de los efectos de la tutela constitucional que pudiere ser otorgada en el primer grado de jurisdicción, tal situación, sitúo en el limbo a los derechos y garantías que el a quo supuestamente había protegido con su fallo y dejó a los accionantes sin la protección que el fallo recurrido le otorgó.
El problema central de la Filosofía del Derecho es la idea de la justicia, la justicia como valor está íntimamente relacionada con la naturaleza ius filosófica de la sentencia judicial, de allí que la sentencia, como acto jurisdiccional, fortalece su legitimidad cuando es proferida conforme a lo alegado y probado en autos y en estricta sujeción a los dictados de la Constitución, de la Ley y de la interpretación judicial uniforme que de ambas desarrollan los tribunales Venezolanos, en especial el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Así las cosas, podemos observar del accionar jurisdiccional del a quo, se apartó del estándar de juridicidad instituido, por la ley y por la interpretación unánime, inveterada y consolidada emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en lo referente a los presupuestos de admisibilidad del Amparo Constitucional Venezolano, situación, además, que se coloca a contrapelo con la axiología constitucional venezolana, con especial referencia a la ética como valor portada de la actuación del Estado, desde la perspectiva del artículo 2 constitucional.
Se advierte al a quo, es necesario que tome nota de los yerros en los que incurrió a los fines de que estos no se reiteren en el futuro, dado a que podrían ponerse en riesgo los intereses y derechos que pudieren estar en juego. Y así se advierte.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la apelación que fuere interpuesta por la representación judicial de la accionada y por los terceros coadyuvantes.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN.
TERCERO: REVOCA el fallo que fuere pronunciado por el Juzgado Superior Estadal Octavo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 21 de diciembre de 2023, en el Amparo Constitucional que fuere incoado por los abogados Víctor Martín Díaz Salas, Migberth Rossina Cella Herrera y Luis Ángel Pino Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.850, 85.565 y 222.158 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad INMOBILIARIA CUARZO 777, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 8 de octubre de 2014, bajo el número 22 y en el Tomo -147-A, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CUARTO: INADMISIBLE el Amparo Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Una vez practicadas las notificaciones ordenadas remítase el expediente al a quo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente


La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.


La Secretaria,


MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2024-001
AHLL/END

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,