JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000257
En 28 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1968-02, de fecha 6 de diciembre de 2002, proveniente del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente Nº 7450 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Yoleyda Parra (INPREABOGADO Nº 21.745), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de diciembre de 2002, que declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente, a los fines que decidiera acerca de la competencia de la Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de febrero de 2003, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y ordenó la remisión del expediente el Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Primera dictó auto mediante el cual consideró competentes para conocer en primera instancia del presente recurso a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión a que hubiese lugar y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de junio de 2002, la Abogada Yoleyda Parra de Gutiérrez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en los términos siguientes:
Que, “el 11 de abril de 2002 el Inspector del Trabajo Jefe (E) en Maracaibo, dictó Providencia Administrativa s/n, con ocasión de la solicitud de reenganche de la ciudadana María Laura Sarcos”.
Que, “dicha providencia administrativa estableció textualmente lo siguiente:
‘EL DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA: PRIMERO:... que al no acudir la representación patronal al acto de contestación del procedimiento de solicitud de reenganche, se operó la confesión ficta..., lo que se traduce en la aceptación efectiva de lo reclamado por la accionada. SEGUNDO: acreditada la inamovilidad (...), este sentenciador considera demostrado el hecho de que la ciudadana MARIA LAURA SARCOS efectivamente se encontraba investida de la inamovilidad invocada por ella y establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. TERCERO: La accionante del presente procedimiento de solicitud de reenganche presentó en su reclamación copia simple de la carta de despido de fecha 28 de Febrero de 2000, suscrita por ALFONSO MARQUEZ SOCORRO Alcalde de Municipio Machiques de Perijá y constancia de Trabajo de fecha 04 de enero de 2001 emanada de la Dirección de Personal de la referidas Alcaldía en la cual se deja constancia de que la accionante del presente procedimiento de reenganche prestaba sus servicios en la referida Alcaldía como INGENIERO MUNICIPAL... En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos esta autoridad administrativa declara CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y ordena... el reenganche de la ciudadana... Así se decide’. (sic)”
Que, “para el momento del retiro de la ciudadana María Laura Sarcos, ésta ostentaba el status de funcionaria pública de carrera, por lo que las consecuencias que se derivaron de la cesación de sus funciones, se encontraban enmarcadas dentro del régimen jurídico estatutario o funcionarial; de manera que, por imperativo legal expreso le correspondía conocer a las instancias y órganos competentes establecidos en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, la decisión del referido Inspector de Trabajo constituye una flagrante violación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, así como de la reserva legal estatuida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha instancia administrativa carece de habilitación legal para conocer y decidir sobre la validez y legalidad del acto administrativo dictado por el Alcalde; y por otra parte, el procedimiento aplicado no corresponde al tema objeto de la controversia”.
Que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos de los Municipios no podrán ser impugnados, sino ante los tribunales competentes de conformidad con la Constitución y la Ley; y, siendo que el indicado acto administrativo fue dictado por un órgano perteneciente a la entidad Municipio, es forzoso concluir que dicho acto sigue teniendo plena validez y sólo podrá ser impugnado por ante el Juzgado Contencioso Administrativo”.
Afirma, que “el Inspector de Trabajo invadió la esfera de competencia asignada a los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos, al entrar a conocer y decidir sobre la reclamación de un funcionario público de carrera; por lo que la providencia administrativa de fecha 11 de abril de 2002, es de imposible ejecución dado que dicha manifestación no puede producir efectos jurídicos reales, pues adolece de los vicios establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Solicitó que, “a todo evento se decrete medida cautelar innominada de amparo a los efectos de suspender los efectos del acto administrativo objeto del recurso de nulidad por cuanto en el supuesto que se llegare a ejecutar ocasionaría graves perjuicios al patrimonio de su representada, objeto de salvaguarda”.
Finalmente, que “se admita el recurso con la medida cautelar innominada de amparo y se declare nulo el acto administrativo emanado del Inspector de Trabajo”.
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Yoleyda Parra (INPREABOGADO Nº 21.745), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demanda de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demanda de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Nacional que la referida Ley establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), estableciendo lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1)La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a este Juzgado Nacional Primero), constituyen el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Igualmente, es importante para este Órgano Jurisdiccional resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la indicada Sala expresó:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
En este mismo orden de ideas, con respecto a los referidos criterios competenciales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…”.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”.
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de febrero de 2011, que estableció la competencia de los Tribunales Laborales cuando Inspectoría del Trabajo sea parte, y en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el Juez contencioso, estos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo, razón por la cual el ya mencionado Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todas las acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos Tribunales.
Por lo antes expuesto, en acatamiento de las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional Primero declara la INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la presente demanda de nulidad y DECLINA el conocimiento de la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se determina.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta.
2. DECLINA la competencia en un Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la U.R.D.D. (Laboral) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-N-2003-000257
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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