REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


CARACAS, ( ) DE DEL 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000097
En fecha 4 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), oficio Nº 0646-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, proveniente del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual se remitió expediente judicial Nº 2729 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RIVERO SERGIO EMIGDIO (C.I. Nro. V- 6.943.433), asistido por los abogados Wilfredo Chompre Lamuño y Antonio José Alvarado (INPREABOGADO Nros. 34.179 y 60.019, respectivamente), contra el acto administrativo Nº DG.04, de fecha 10 de enero de 2007, suscrito por el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, que resolvió removerlo del cargo que ocupaba como Cabo Segundo (FAP).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de conocer en consulta el fallo dictado en fecha 07 de abril de 2008, emanado del entonces Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 05 de junio de 2014, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En fecha 03 de julio de 2014, la otrora Corte Primera dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al querellado la remisión del expediente administrativo.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió el expediente administrativo y se ordenó abrir la pieza separada.
En fecha 07 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente a los fines que la otrora Corte Primera dicte la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-ÚNICO-

Observa este Órgano Jurisdiccional que la presente causa versa sobre la consulta de ley, proceso de segunda instancia establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la decisión emanada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.

Ello así, el Juzgado a quo declaró Parcialmente con Lugar con fundamento en lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RIVERO SERGIO EMIGDIO, en contra del ESTADO APURE.-
SEGUNDO: La reincorporación del querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que venía desempeñando, es decir al cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de la Jerarquía que ostentaba el ciudadano RIVERO SERGIO EMIGDIO, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.-
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, entendiéndose aquellos pagos que no exijan el cumplimiento efectivo del trabajo.-
CUARTO: El pago de beneficios contractuales que le corresponda derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo, tales como primas, compensaciones y cualquier otra remuneración dejados de percibir en desempeño de sus cargos.-
QUINTO: Por cuanto la presente querella fue declarada Parcialmente Con Lugar, en consecuencia, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse, en cuanto a la Solicitud Subsidiaria del pago de prestaciones sociales.- …” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original)

Asimismo, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que contienen el expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nº S.E 1093 (ver. folio 2), que establece lo siguiente:
“…En uso de las atribuciones legales que me confieren los artículos 103º, 112º y 115º de la Constitución de la República del Estado Apure, con rango constitucional en los Artículos 159º y 164º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 20º literal a) de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, Artículo 134º de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el Artículo 3º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.
CONSIDERANDO
Que el (la) ciudadano (a): RIVERO SERGIO ELIGDIO, titular de la cédula de identidad Nº-6.943.433, quien ocupa el cargo de: SARGENTO SEGUNDO, en la comandancia General de la Policía, adscrita (o) al Ejecutivo Regional del Estado Apure, formuló ante la Junta Adjudicadora de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, la solicitud de jubilación.

CONSIDERANDO:
Que previamente vista, revisada y analizada la mencionada solicitud por parte de la Procuraduría General del Estado Apure, este Organismo en su condición de Representante Legal del Ejecutivo Regional, en uso de sus atribuciones legales consideró Procedente otorgar el beneficio de jubilación a el (la) ciudadano (a) antes prenombrado (a), mediante Dictamen Nº 508-09 de fecha 28/09/2.009.

RESUELVE:
Único: Se Otorga a partir de los Treinta (30) días del mes de noviembre del 2009, el beneficio de JUBILACIÓN POLICÍA (SARGENTO SEGUNDO), a favor de el (la) ciudadano (a): RIVERO SERGIO EMIGDIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.943.433, con una asignación mensual de: MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.090, 35) QUE ES EL 95% DE SU SUELDO...”

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Secretario Ejecutivo del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

Así las cosas, de la Resolución parcialmente transcrita ut supra se evidencia que la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Rivero Sergio Emigdio, estableciendo a su favor una pensión jubilatoria equivalente al 95% del sueldo devengado por el cargo de Sargento Segundo.

Ahora bien, siendo que el presente expediente fue remitido en virtud de la consulta de Ley de la decisión emanada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la causa, incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, y vista la resolución emanada por el Ejecutivo Regional del estado Apure Nº S.E 1073 de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la parte querellante, y encontrándose la causa en estado de sentencia acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de notificar a la parte querellante para que informe a este Órgano Jurisdiccional si está en conocimiento que fue jubilado en fecha 30 de noviembre de 2009.

De ahí que, en aras de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo ejerza su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA notificar a la parte querellante para que, informe a este Órgano Jurisdiccional en un lapso de diez (10) de despacho contados a partir de la notificación del presente auto, si está en conocimiento de su jubilación, advirtiendo que una vez recibida la información requerida o vencido el lapso para ello se decidirá con las actas cursantes en el expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y líbrese la notificación correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° AP42-Y-2014-000097
SJVES

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria