JUEZ PONENTE: ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-0000187
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital) demanda por vías de hecho con amparo constitucional, interpuesto por los abogados Gustavo Álvarez Arias Y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.235 y 60.029, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIVETCHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 14-A; con Rif Nº J-29381341-7, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMISCOS (SUNDDE).
En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual la extinta Corte Primera se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la extinta corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante sentencia Nº2016-0613, se declaró competente para conocer la demanda por Vías de Hecho con amparo constitucional; admitió la demanda por Vías de Hecho; se declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado; ordenó emplazar al ciudadano Superintendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), asimismo se ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la República; finalmente ordenó remitir el expediente a la Secretaria de la extinta Corte Primera Contencioso Administrativa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de octubre de 2016, mediante diligencia presentada por los abogados Gustavo Álvarez Arias, Eduardo Robertson Franquiz y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.235, 43.542 y 60.029, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte apelante, consignaron escrito donde solicitaron el pronunciamiento sobre la Providencia Cautelar Innominada.
En fecha 11 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual la extinta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la extinta Corte Primera dicte la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L. y por cuanto en sesión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasignó la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que la presente demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2016. Así mismo, se evidencia que la última actuación procesal realizada por la parte accionante fue el 18 de octubre de 2016 (Vid. folio 38 al 45 de la pieza principal), donde presentó diligencia consignando escrito donde solicitaron el pronunciamiento sobre la Providencia Cautelar Innominada. por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“…La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines…”.

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“…ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)…”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrita, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis -perención- comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia Nro. 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “(…) De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza (…)”, Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue el 18 de octubre de 2016, fecha en la cual presento diligencia consignando escrito donde solicitaron el pronunciamiento sobre la Providencia Cautelar Innominada, desde entonces la parte demandante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de siete (7) años, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda por nulidad, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por vías de hecho con amparo constitucional, interpuesto por los abogados Gustavo Álvarez Arias Y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.235 y 60.029, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIVETCHI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 14-A; con Rif Nº J-29381341-7, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMISCOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA



El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria.

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-G-2016-0000187

AHLL/END.

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria