JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000033
En fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadana MARIS LISENDA COLMENARES URQUIOLA (C.I. Nº 8.054.356), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por la abogada María Elena Soares De Nobrega (INPREABOGADO Núm. 52.172), actuando con el carácter de su apoderada judicial, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el entonces Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 17 de octubre de 2023, se libró y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de noviembre de 2023, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 07 de diciembre de 2023, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 06 de noviembre de 2003, cuando suscribió diligencia mediante la cual ratificó recurso de apelación ante el Juzgado de Instancia, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el entonces Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soarea De Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.527 y 52.172, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIS LISENDA COLMENARES URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.356, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Publica –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 100 de la referida Ley, el cual goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el entonces Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) se tiene que la querella fue interpuesta el 01 de marzo de 2000 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia de la querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando la querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues; de los autos se evidencia que el referido pago de prestaciones sociales se realizó el 24 de septiembre de 1999, según se desprende de la copia del cheque cursante al folio 154 del expediente; lo cual pone en evidencia que para el día 01 de marzo de 2000, momento de la interposición de la querella , no habían transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la Republica (…)”.
“(…) procede desechar la solicitud de pago por concepto del bono único especial correspondiente al 95% sobre el monto de la indemnización de antigüedad, toda vez que la misma era procedente si se determinaba alguna diferencia que cancelar debido a la forma de calcular la antigüedad, lo cual quedo desestimado (…)”.
“(…) En cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 1997-1998, no se evidencia de la lectura del expediente administrativo que las mismas hayan sido canceladas, en consecuencia, se ordena su pago de las mismas tomando como base el sueldo percibido por la recurrente al momento de la aceptación de la renuncia, y de conformidad con las cláusulas 20, 24 y 25 de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto Nacional de Deportes, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, la Federación Unitaria de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes y la Confederación de Trabajadores de Venezuela. (CTV), en concordancia con la cláusula novena de la Segunda la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos (…)”.
“(…) En relación a la solicitud de la querellante de que se le pague la diferencia de indemnización, desde la fecha de su renuncia (15/03/98), hasta el día de la cancelación de sus prestaciones sociales (02/09/99), observa el Tribunal según lo dispuesto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos "Acuerdo Marco" el monto de la indemnización que le correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración, era el equivalente al sueldo que venía percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia, lo cual no incluía posteriores aumentos salariales, en consecuencia, se debe desechar esta solicitud (…)” .
“(…) De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia de la querellante fue la indemnización que ella solicita, que en si representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de y sus prestaciones sociales, por lo que al recibir el pago correspondiente, la Administración se liberó de su obligación y el hecho que la querellante esté en desacuerdo con el monto cancelado no puede considerarse que el ente querellado deba continuar enterando la indemnización contractual establecida) (…)”.
“(…) En cuanto a la solicitud de diferencia por concepto de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, señala este Juzgador que visto que a la querellante nada se le adeuda por concepto de diferencias salariales se desestima dicho alegato (…)”.
“(…) en relación con la solicitud contenida en el punto noveno del escrito de demanda, en el cual solicitan la indexación debe este Tribunal negar tal pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal (…)”.
“(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas Susy Martinez y Maria Elena Soares de Nobrega, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.527 у 52.172, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MARIS LISENDA COLMENARES URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.054.356, contra el Instituto Nacional de Deportes. En consecuencia SE ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 1997-1998, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el entonces Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soarea De Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.527 y 52.172, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIS LISENDA COLMENARES URQUIOLA, titular de la cédula de identidad número V-8.054.356, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el entonces Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. NºAP42-R-2005-000033
SJVES/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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