JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001777
En fecha 26 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadana DERIS ADIVE FERNÁNDEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.954.517, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Briceño Vivas (INPREABOGADO Nº 13.658), actuando con el carácter de su apoderado judicial, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006, por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 31 de octubre de 2023, se libró y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de noviembre de 2023, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 20 de diciembre de 2023, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 09 de agosto de 2011, cuando su representación judicial suscribió diligencia mediante la cual renunció al poder especial que les fue otorgado y solicitó la suspensión de la causa, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2007. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.658 y 77.795, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DERIS ADIVE FERNÁNDEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad número V-9.954.517, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del referido Decreto –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del referido Decreto–aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores , Justicia y Paz, goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) se observa, que mediante la presente querella funcionarial la actora reclama la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, pero, además solicita el pago de: las horas trabajadas los días sábados, domingos y días feriados de los años 2001, 2002, 2003 y 2004; el pago de 18 días de vacaciones 2004; la diferencia en los pagos de los bonos de fin de año y bonos vacacionales de los años 2001, 2002, 2003 y 2004; la prima por hijos de los 5 primeros meses del año 2004 y el sueldo de los dos primeros días del mes de noviembre del año 2004. Siendo ello así, se debe analizar el referido alegato por separado, esto es, con respecto a las prestaciones sociales y con respecto a estos últimos pedimentos (…)”.
“(…) En relación a las solicitudes de: pago de las horas trabajadas los días sábados, domingos y días feriados de los años 2001, 2002, 2003 y 2004; del pago de 18 días de vacaciones 2004; de la diferencia en los pagos de los bonos de fin de año y bonos vacacionales de los años 2001, 2002, 2003 y 2004; de la prima por hijos de los 5 primeros meses del año 2004 y el sueldo de los dos primeros días del mes de noviembre del año 2004, se observa, que todas éstas reclamaciones se corresponden a hechos que según manifiesta la propia accionante datan de fechas anteriores al 02 de noviembre de 2004, fecha en la cual renunció, por lo que para la fecha de interposición de la querella el 04 de agosto de 2005, ya había transcurrido el lapso de 3 meses a que se contrae el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer validamente tales pretensiones, por lo que ha operado la caducidad de la acción para su reclamación (…)”.
“(…) en cuanto a la pretensión del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, sentó el criterio al que nos acogemos, según el cual de acuerdo a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser reconocidos a los funcionarios públicos los mismos beneficios otorgados a los trabajadores protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad (…)”.
“(…) señala la sentencia en comento que las prestaciones sociales, al tratarse de derechos de crédito, es decir, de una acreencia que tiene el funcionario a su favor frente a la Administración, se debe aplicar lo establecido en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto y en este mismo orden de ideas, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones que pretendan el pago de prestaciones sociales o su diferencia, debe ser el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
“(…) en armonía con el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que en el presente caso, tal como consta en el recibo de pago cursante al folio 24 y en la copia del cheque cursante al folio 25, ambos del expediente judicial, la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el 24 de enero de 2005, por lo que para el 4 de agosto de 2005 fecha de interposición de la presente querella, no había transcurrido un año, en consecuencia no operó la caducidad de la acción (…)”.
“(…) En este sentido la actora alega que le fueron pagadas sus prestaciones sociales de manera incompleta por cuanto las mismas fueron calculadas desde el 1° de septiembre de 2003, y no desde la fecha de su ingreso el 8 de enero de 2001, y que desde su ingreso percibió un salario variables compuesto por: sueldo, prima de profesionalización, emolumentos según el articulo 17 de la Ley de Registro Público, constitución de registro fuera, transporte por traslados, prima hogar, prima por hijos y otros pagos complementarios, conceptos que no fueron considerados para los cálculos de sus beneficios legales y contractuales dado que los mismos son salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
“(…) la representación de la parte querellada alegó que dicho tiempo no fue tomado en cuenta por cuanto la actora estaba contratada y no fue sino hasta el 1° de septiembre de 2003 cuando fue nombrada en el cargo de Abogado I. Al respecto se señala que, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece que ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)’, y el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece que ‘para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomara en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el numero de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo (…)’, siendo ello así, y dado que en el contrato de trabajo cursante a los folios 1 y 2 del expediente administrativo se estableció que la actora prestaría sus servicios en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. de lunes a viernes a excepción de los días feriados y no laborables de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo o Decretos Nacionales o Estadales, el tiempo de servicio prestado por la accionante al organismo querellado por vía de contrato, debe ser tomado en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales (…)”.
“(…) En relación a que en el cálculo de las prestaciones sociales no fueron tomados en cuenta las asignaciones que conformaban su salario, por cuanto percibía un salario variable, se señala que para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, y excluye las percepciones de carácter accidental y las que no tengan carácter salarial (…)”.
“(…) pasa este Juzgado a determinar que asignaciones percibía la actora de manera regular y permanente, que deban ser incluidas en el cálculo de sus prestaciones sociales, a tales efectos se señala, que las asignaciones por concepto de: emolumentos, constitución fuera del Registro, y transporte, son asignaciones que están supeditadas a que se produzcan traslados, por lo que dada su naturaleza accidental, las mimas no revisten las características de permanencia exigida de manera concurrente con la de regular, tal como se aprecia de los recibos de pago que cursan a los folios 59 al 142 del expediente judicial, por lo que a consideración de este Juzgado no pueden ser tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y por ende no deben ser incluidas en su cálculo (…)”.
“(…) En relación a la prima de profesionalización, prima hogar y prima por hijos, se observa de los recibos de pago que los mismos eran percibidos por la actora de manera regular y permanente, por lo que las mismas deben ser incluidas en el cálculo de sus prestaciones sociales (…)”.
“(…) Por Las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOAQUÍN DAVID BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.658 y 77.795, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana DERIS ADIVE FERNÁNDEZ de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.954.517, contra el Ministerio del Interior y Justicia.
En consecuencia se ordena al Ministerio del Interior y Justicia realizar nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Deris Adive Fernández, desde el 8 de enero de 2001 (fecha de ingreso), e incluir en dicho cálculo la prima de profesionalización, la prima por hogar y la prima por hijos, y proceder de inmediato a efectuar el pago de las diferencias resultantes.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio, y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006, por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.658 y 77.795, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DERIS ADIVE FERNÁNDEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad número V-9.954.517, contra el Ministerio el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006, por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. NºAP42-R-2007-001777
SJVES/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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