JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001010

En fecha 21 de septiembre 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la apelante, ciudadano CECILIO JOSÉ PÉREZ VELOZ (C.I. Nro. V-4.227.797), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes (INPREABOGADO Nº 78.633), actuando con el carácter de su apoderada judicial, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011, dictada por el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 21 de septiembre de 2023, se libró y se fijó en la fecha 10 de octubre del 2023, en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de noviembre de 2023, se retiró de cartelera la referida boleta.

En fecha 13 de diciembre de 2023, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 21 de septiembre 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-

PÉRDIDA DEL INTERÉS

De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 27 de octubre de 2011, cuando solicitó sentencia en la presente causa, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años de inactividad procesal.

En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.

Ahora bien, en fecha 21 de septiembre 2023, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011. Así se decide.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CECILIO JOSÉ PÉREZ VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.227.797, asistido por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes (INPREABOGADO Num. 78.633), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE (SAPANA) ESTADO ARAGUA.

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- aplicable en razón del tiempo para el presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- aplicable en razón del tiempo para el presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- aplicable en razón del tiempo para el presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE (SAPANA) ESTADO ARAGUA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público -aplicable en razón del tiempo para el presente caso- hoy artículo 36 de la referida Ley, goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- aplicable en razón del tiempo para el presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
Ello así, se debe señalar que el régimen funcionarial consagrado por el ordenamiento jurídico venezolano prevé que los funcionarios públicos son de carrera y sólo excepcionalmente, podrán ser catalogados como de libre nombramiento y remoción. Como consecuencia de ello, corresponde a la Administración demostrar que el funcionario en cuestión ocupaba en cargo de los catalogados como de libre nombramiento y remoción. En virtud de ello, para determinar la condición de funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción de la recurrente, es necesario tomar en consideración lo que establece el Manual Descriptivo de Cargos presentados por la Dirección General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente SAPAMA y, en su defecto, deben ser analizadas las funciones desempeñadas por el funcionario en ejercicio del cargo, para lo cual se podrá tomar en consideración la denominación del cargo o su ubicación del cargo dentro de la estructura organizativa de dicho Organismo.
En atención a lo expuesto, puede constatarse inserto al folio (448) del expediente Administrativo recuadro identificado como “Perfil de Cargo” donde se indican: la misión y objetivo principal del cargo de Auditor interno sus funciones principales, responsabilidades, condiciones de trabajo, entre otras cosas. Así, específicamente en envuelto del folio de dicho recuadro se evidencia que el cargo en cuestión tiene entre sus funciones principales: “(…) 1. Realizar todas las actividades programadas en el plan de auditoria y establecidas por la Contraloría General de la Republica y la Superintendencia General de Auditoria Interna SUNAI . 2. Define y ejecuta los distintos programas de Auditoria durante el ejercicio fiscal. 3. Define el enfoque, objetivo, y alcance de las auditorias, aplicando los principios de Auditorias generalmente aceptados. 4. Realiza auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios e investigaciones de todo tipo y naturaleza en los entes sujetos a su control. 5. Realiza el examen de los registros y estados financieros de las dependencias adscrita a SAPAMA. 6. Evalúa los resultados de la gestión para determinar la eficacia eficiencia y economía de las operaciones y recomendar los correctivos que se estimen necesarios 7. Verifica la legalidad, exactitud, integridad y corrección de las operaciones. 8. Realiza control posterior y evalúa el sistema de control interna a través de las prácticas de auditoria sobre los resultados de la Gestión administrativa. 9. Abre y realiza sustanciación de averiguaciones administrativas de acuerdo con las leyes que rigen la materia. 10. Vela por la seguridad e integridad de los papeles de trabajo agrupaciones de manera organizada y sistemática, referenciados con las evidencias de las auditorías 11. Verifica que en las Auditorias Financieras se den cumplimiento a las Normas Generales de contabilidad del Sector Público y los principios de contabilidad generalmente aceptados.12- Vela por mantener actualizado el archivo de los documentos de la unidad, garantizando la integridad de la información. 13. Produce informes de auditorias practicadas y formula las observaciones y recomendaciones correspondientes. 14. Remite copias de los informes de auditorias. 15 Asiste y asesora a la máxima autoridad en lo referente a definir los indicadores de gestión (…)”
Precisado lo anterior, resulta igualmente pertinente tener en cuenta que una auditoría implica el “…examen de los libros, registros, comprobantes y demás documentos que integran la contabilidad de una empresa, con el objeto de determinar la exactitud, integridad y situación real que guardan; así como, emitir un juicio acerca de ello…”, mientras que el auditor interno “…es la persona encargada de la vigilancia interna de los registros de una entidad, con el objeto de que se cumplan con las reglas establecidas para ello, según marquen las instrucciones del mandante…” (LÓPEZ L., José Isauro. Diccionario Contable, Administrativo y Fiscal. Internacional Thomson Editores. Tercera Edición, 2001, página 28).
También conviene traer a colación el concepto legal de auditoría interna, suministrado por la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, la cual en su artículo 135 establece que: “La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada ente u órgano, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad especializada de auditoría interna de cada ente u órgano, cuyo personal, funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a su control”.
Partiendo de tal contexto, teniendo en cuenta que el recurrente ocupaba el cargo de Auditor Interno para el momento en que fue removido, visto que las funciones atribuidas a dicho cargo requieren un alto grado de confianza por parte de los funcionarios que las realicen y constatada la ausencia de elementos probatorios que demuestren lo contrario, esta Alzada concluye que el ciudadano CECILIO JOSÉ PÉREZ VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.227.797, era un funcionario de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, razón por la cual dicho funcionario no ostentaba el derecho a la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, por tanto, podía ser removido del cargo en cualquier momento.
Asimismo, siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Auditor Interno, en el Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Autónomo de Protección al Menor de Aragua, debidamente consignado en copia simple, y de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem; se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de los denominados de confianza, dado que de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, además estas mismas funciones se encuentran tipificadas de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como funciones de confianza, por lo que el argumento esgrimido por el recurrente de la reserva legal de la función pública, el cual esta previsto en el artículo 146 de la Carta Magna, si bien resulta cierto, no tiene cabida en el presente caso, por cuanto el cargo que ocupaba el mismo también estaba calificado de la misma forma por el dispositivo en comento independientemente de lo establecido por el Manual. Así se decide.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las ideas expuestas anteriormente, quien decide, considera que la Administración al proceder a remover al recurrente del cargo de Auditor Interno, por considerarla como funcionario de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones desempeñadas, no incurrió en los vicios de nulidad alegados por el Apoderado Judicial del ciudadano CECILIO JOSÉ PÉREZ VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.227.797. Así se decide
No obstante, cabe destacar, que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este aspecto, considera oportuno esta Juzgadora destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Sentenciadora que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por dicha Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
“Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”.
Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.
Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, se infiere, que el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente de Aragua (SAPANA), no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.
De tal manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no fueron suficientes las gestiones reubicatorias realizadas por el Servicio Autónomo de Protección y atención al Niño y al Adolescente de Aragua (SAPANA), a los fines de lograr la ubicación del funcionario removido en otro cargo de carrera, razón por la cual esta Juzgadora, debe declarar nulo el acto administrativo de retiro contenido en la notificación de fecha 23 de marzo de 2009, bajo el Nro. 258, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera. Así se decide.
Ahora bien, vista la nulidad únicamente del acto de retiro, y tal como se ha establecido en reiterados fallos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: ELISABETH JOSEFINA VÁSQUEZ MARTÍNEZ VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: CRUZ J. ESQUERITT VS. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, entre otras), que en casos como el de autos, en los cuales, resulta removido y retirado un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo nulo únicamente el acto de retiro, sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.
En este sentido, la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, y en virtud de una aclaratoria solicitada en el asunto: MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIÉRREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante sentencia Nº 2008-1765, de fecha 8 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que, el acto anulado por el fallo en aclaratoria, es el de retiro, contenido en la comunicación número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ello como resultado del exhaustivo análisis realizado por esta Corte donde se comprobó que la Administración Municipal no realizó la gestión reubicatoria a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un mes que debe ser pagado aquellos funcionarios que una vez removidos se les debe realizar la gestión reubicatoria correspondiente, razón por la cual, considera esta Corte que la pretensión del querellante en que se le reconozca como un funcionario activo y en razón de ello se le pague todo el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión; pues, lo contrario sería reconocer que el querellante tiene derecho a recibir montos de dinero sin la debida contraprestación.”.
Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, corresponde, únicamente la reincorporación nominal del querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente de Aragua (SAPANA), proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano CECILIO JOSÉ PÉREZ VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.227.797. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, será retirado del Organismo e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna Así se declara.
Así, visto los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Juzgadora, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CECILIO JOSÉ PÉREZ VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.227.797 contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE (SAPANA) ESTADO ARAGUA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CECILIO JOSÉ PÉREZ VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.227.797, asistido por el abogado LAWRENCE KARLO CALDERÓN PAREDES, Inpreabogado Nº 78.633, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE (SAPANA) ESTADO ARAGUA, presentado en fecha (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº QF-9814. En consecuencia resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa Nro. 029-09, dictado de fecha 17 de febrero de 2009, por la Directora del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE (SAPANA) ESTADO ARAGUA mediante el cual procedió a remover al ciudadano CECILIO JOSÉ PÉREZ VELOZ del cargo de AUDITOR INTERNO, adscrito a La Unidad de AUDITORIA del Servicio Autónomo de Protección y atención al Niño y al Adolescente de Aragua, (SAPANA).
SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en la notificación de fecha 23 de marzo de 2009, bajo el Nro. 258, mediante el cual resolvió retirar al ciudadano CECILIO JOSÉ PÉREZ VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.227.797, del cargo de Auditor Interno del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente (SAPANA), tal como quedó explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Ordenar al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente (SAPANA, la reincorporación nominal del querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que ese organismo proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano CECILIO JOSÉ PÉREZ VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.227.797. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, será retirado del Organismo e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
CUARTO: Ordenar notificar a la Procuradora General del Estado Aragua de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CECILIO JOSÉ PÉREZ VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.227.797, asistido por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes (INPREABOGADO Num. 78.633), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE (SAPANA) ESTADO ARAGUA.
-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. NºAP42-R-2011-001010
SJVES/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,