JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000003

En fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.344.039, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por el abogado Edwin Antonio Romero (INPREABOGADO Nº 64.824), actuando con el carácter de su apoderado judicial, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2023, se libró y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de noviembre de 2023, se retiró de cartelera la referida boleta.

En fecha 07 de diciembre de 2023, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 29 de enero de 2014, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años de inactividad procesal.

En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.

Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero (INPREABOGADO Núm. 117.227 y 64.824, respectivamente), apoderados judiciales del ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE ORTIZ (C.I. Nro. 9.344.039), contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión distinguida con el Nro. 198, de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:

“(…) La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 198 de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resolvió la destitución del querellante, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a “Falta de probidad” (…)”.
“(…) Alegó la parte actora que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, toda vez que -a su juicio- fue dictado en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que considere que: i) las pruebas que sirvieron de fundamento a la Administración para destituir a su representado fueron promovidas y evacuadas en la fase de investigación preliminar, razón por la que su representado no pudo ejercer el derecho de control y contradicción de la prueba de testigos; ii) el Consejo Disciplinario incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar las pruebas promovidas por su representado en el procedimiento disciplinario (…)”.
“(…) En tal sentido, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses (…)”.
“(…) el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros (…).
“(…) Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la Administración incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, al incorporar elementos probatorios en la fase preliminar de investigación, fuera del lapso previsto para ello en la ley, resulta necesario precisar que el procedimiento administrativo, si bien debe ser sustanciado respetando en todo momento la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, tiene como normas especiales de aplicación, los artículos 58 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la incorporación de las pruebas al procedimiento así como su valoración, no puede ser confundida con la regulación probatoria que se produce en sede jurisdiccional (…)”.
“(…) se observa que efectivamente el órgano querellado atendiendo a la flexibilidad probatoria del procedimiento administrativo, recabó una serie de elementos probatorios en la fase preliminar del procedimiento con el fin de esclarecer los hechos y determinar la posible responsabilidad del funcionario investigado, con la finalidad de proceder a la formulación de los cargos, para lo cual tomó en consideración entre otras, las entrevistas realizadas a los privados de libertad que alegaban haber sido agredidos por el querellante, pruebas estas que la parte actora señala como ilegales por no haber podido ejercer el control y contradicción sobre ellas (…)”.
“(…) En relación a la carga probatoria y al derecho de las partes de controlar y ejercer el contradictorio sobre la prueba, considera necesario este Tribunal precisar que en materia de procedimientos sancionatorios y conforme al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ciertamente la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar durante el procedimiento administrativo los elementos con fuerza probatoria que desvirtúen los hechos imputados y las pruebas que obren en su contra. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2010-577 de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) (…)”.
“(…) Así, en el caso concreto, al considerar el funcionario investigado que las pruebas evacuadas en la fase preliminar comprometían su responsabilidad en los hechos investigados, en ejercicio de su derecho a la defensa tuvo la oportunidad de desvirtuarlas durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo, actuación que no llevó a cabo, tal como se evidencia de la revisión que este Tribunal realizó de las actas que conforman el expediente disciplinario, toda vez que dichos testigos pudieron haber sido promovidos durante el lapso que a tales fines se abrió en la fase administrativa (…)”.
“(…) Denunció el querellante que el Consejo Disciplinario violó su derecho a la defensa y al debido proceso al desestimar y no valorar las pruebas promovidas por su representado en el procedimiento disciplinario (…)”.
“(…) En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado, que la Administración evacuó una serie de testimoniales, de las cuales solo sustrajo el extracto de aquellas afirmaciones que consideró contestes para establecer la responsabilidad del querellante en los hechos que se le imputaron (…)”.
“(…) Analizado lo anterior, debe destacar este Sentenciador que la Administración tomó en cuenta las pruebas que cursan en el expediente administrativo, contentivas de las actuaciones relativas a la investigación llevada a cabo durante la tramitación del procedimiento disciplinario, por lo que si bien el órgano recurrido no hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los documentos aportados a los autos, sí hizo una valoración genérica acerca de éstos; lo que resulta suficiente para establecer que el órgano querellado no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
“(…) La parte actora alegó que el órgano querellado incurrió en la violación del principio de presunción de inocencia de su mandante, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su juicio- el Consejo Disciplinario determinó que su representado es culpable de hechos que no se encuentran legal ni válidamente probados en el expediente administrativo (…)”.
“(…) Asimismo, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el órgano de investigación al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al accionante, permitiéndole, como ya se señaló en la presente decisión, el acceso al expediente, así como a presentar su escrito de descargos y promover las pruebas que considerara pertinentes, sin que se desprenda de alguna actuación de la Administración que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada (…)”
“(…) La parte querellante denunció que el acto administrativo carece de motivación, específicamente, al momento de valorar las pruebas promovidas por su representado, ya que no las relaciona una a una como fueron presentadas en el escrito de promoción de pruebas, por lo que considera que no logra entenderse cuáles fueron los motivos que tuvo ese Órgano Disciplinario para desestimar las pruebas documentales (…)”
“(…) En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la decisión dictada por la Administración estuvo debidamente motivada, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular Así se decide (…)”
“(…) Señaló la parte accionante que el órgano querellado incurrió en incongruencia al confundir en uno solo, los supuestos de hecho establecidos en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos en los que se fundamentó la formulación de cargos de su representado, sin embargo afirma que el acto administrativo impugnado solo fue fundamentado en el mencionado numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera que se le causó indefensión a su mandante (…)”
“(…) Igualmente, debe advertir este Juzgado Superior que, la falta de pronunciamiento sobre los hechos alegados, se considera como un vicio que afecta directamente el derecho a la defensa del administrado, produciendo de esta manera la nulidad absoluta del acto conforme lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
“(…) En este mismo orden de ideas, del análisis del acto administrativo impugnado se desprende que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resolvió destituir al hoy accionante del cargo de Supervisor Jefe por estar incurso en la mencionada causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo énfasis en la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”
“(…) Ahora bien, al momento de formular los cargos, la Oficina de Control de Actuación Policial aplicó el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual siendo más general establece la falta de probidad y los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y en complemento de ella hizo mención igualmente de los numerales 6 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que señala la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, como una desviación del propósito de la prestación del servicio policial; cuya situación fáctica en definitiva, se traduce en falta de probidad, incurriendo el funcionario policial en actos inmorales y lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”
“(…) observa que el órgano recurrido fue congruente al establecer en el acto impugnado que el supuesto normativo aplicable es aquel que se refiere a la falta probidad, con lo cual igualmente se incurre en actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía a lo señalado en el acto de formulación de cargos (…)”
“(…) En razón de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la denuncia formulada por la parte accionante en torno a este particular (…)”
“(…) El querellante alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que a su juicio el órgano querellado se fundamentó en pruebas inexistentes en el expediente administrativo. Asimismo afirmó que no quedó demostrado en los autos i) el origen de las lesiones que presuntamente tienen los mencionados ciudadanos privados de libertad, y ii) que dichas lesiones hayan sido causadas por su representado; razón por la cual considera que la Administración no probó el nexo causal en el presente caso (…)”
“(…) En el caso de autos, la Administración procedió a formular los cargos querellante, señalando que se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
“(…) De esta manera, el funcionario que sirve a una colectividad, debe servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público, lo cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el cumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones, lo cual se puede traducir, en lo denominado conducta proba del funcionario público, de modo que, toda conducta contraria a los mencionados principios y valores serán consideradas faltas que originan la destitución del funcionario policial en este caso (…)”
“(…) Así, se puede apreciar que los anteriores elementos probatorios, son coincidentes, al señalar como responsable de tales maltratos al ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz, quien se desempeñaba como Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial de Antímano, con lo que queda evidenciado que el querellante sostuvo una conducta contraria a los principios y valores de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes a la función policial, adicional al hecho de que tampoco se evidencia de los medios probatorios que conforman la averiguación disciplinaria que el recurrente como Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial haya efectuado las diligencias correspondientes a fin de que los agraviados recibieran atención médica oportuna, por las laceraciones presentadas en sus cuerpos, a los efectos de asegurar la protección de la integridad física y la salud de los mismos (…)”
“(…) Finalmente, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el querellante se subsume en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad (…)”
“(…) en virtud que la parte accionante se limitó a rechazar y negar los hechos, sin que los elementos probatorios que cursan en autos desvirtúen los hechos probados por la Administración durante el procedimiento disciplinario, este Tribunal considera que ciertamente la parte actora incurrió en la responsabilidad de los hechos que se le imputan, razón por la cual este Tribunal al no verificar que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado erróneamente, o valorado equivocadamente, declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante (…)”
“(…) Desechadas como han sido todas las denuncias formuladas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto impugnado (…)”
“(…) Por último, en cuanto al alegato subsidiario del querellante, respecto al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación funcionarial, debe señalar este Tribunal que es de obligatorio cumplimiento para la Administración realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante con motivo de la terminación de la relación de trabajo, las cuales son de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
“(…) tomando en consideración que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas desde el día siguiente de su efectivo retiro por destitución (6 de marzo de 2012), hasta que se realice el pago efectivo de la prestaciones sociales aquí reclamadas, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable a la presente causa rationae temporis (…)”
“(…) a los efectos de determinar las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (….)”
“(…) Con fundamento en las razones antes señaladas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ezequiel Enrique Ortíz, antes identificado, en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)”
“(…) Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.227 y 64.824, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.344.039, en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia:
1.- SE DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nro. 198 de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2- SE ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el pago de las prestaciones sociales del querellante, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial con dicho ente, así como el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de lo adeudado al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original)


De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero (INPREABOGADO Nº 117.227 y 64.824, respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-9.344.039, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. NºAP42-R-2014-000003
SJVES
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,