EXPEDIENTE Nº 2023-398
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la demanda de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, interpuesta por las abogadas Verónica Mercedes Carvallo Domínguez y María Gabriela Girón Boyer, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 280.747 y 226.239, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A., debidamente inscrita en la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 198-A, contra el acto administrativo de fecha 06 de julio de 2023 contenido de registro e inscripción de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de junio de 2023, emitido por el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA adscrito AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN).
El 14 de diciembre de 2023, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó Juez Ponente al Dr. Eugenio Herrera.
En fecha 24 de enero de 2024, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dio cuenta al Juez. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
I
DE LA COMPETENCIA
El presente caso se trata de una demanda de nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 06 de julio de 2023 emitido por el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA adscrito AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN), por cuanto, alega la parte demandante que en dicha Asamblea General de Accionistas no hicieron la convocatoria debidamente por la parte y los puntos tratantes se evidencia claramente el fraude no solo mercantil sino registral, en donde: “(…) i) se convalidaron actuaciones administrativas y sociales de la Junta Directiva a la fecha; ii) reestructuraron la Junta Directiva previa supresión y eliminación de cargos de los tres (3) directores en sustitución de los mismos; iv) dieron nombramiento al nuevo Comisario; v) reformaron los estatutos de la compañía; v) aumentaron el capital social de la empresa (…)”.
Así mismo, arguyo que la creación de acciones tipo “B”, calificación que ni siquiera estaba mencionada en la convocatoria y dicha acta de asamblea no debió ser inscrita en los términos sucedidos, ya que lo correcto en estos casos es dar en primer lugar la verificación a los Estatutos Sociales de la Compañía, igualmente descifrar su espíritu y propósito en cada uno de los títulos, artículos o particulares que hacen vida en dicho pacto jurídico constitutivo de la sociedad, toda vez que no es menos importante resguardar y proteger el orden público del imperio de la ley, es decir dicha operación administrativa y registral consiste en un compendio interpretativo del bloque normativo aplicable a cada caso en particular a través de sus distintos abogados o funcionarios revisores, en beneficio favorable de los derechos de cada accionista que hacen vida en la referida sociedad mercantil. En consecuencia solicitaron sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido de la inscripción de registro de fecha 6 de julio de 2023.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer término acerca de la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer acerca de la presente demanda; por tanto, considera necesario traer a colación la decisión número 456 de fecha 8 de mayo de 2012 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del conflicto planteado, pasa a resolver cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición enajenar y gravar. De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad del “Segundo asiento registral” del documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón bajo el número 30, Tomo 6, folios 214 al 221, Protocolo 1, Cuarto Trimestre Año 2001; ello por cuanto el accionante alega tener derechos sobre el inmueble a que se refiere el mencionado documento, y no así las ciudadanas Milagros Monagas de Vásquez y Cristina Vásquez de Oropeza, quienes en decir del accionante fungen como propietarias del mismo, en el referido asiento registral. En este sentido, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente regulación de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público, mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención con las leyes de la República. Por el contrario, en el artículo 41 de Ley de Registro Público y del Notariado, se regula un supuesto distinto, en los siguientes términos:
“Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a la notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado el jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmado la negativa y ordenado su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunció dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”. (Destacado de esta Sala)
En este sentido, se observa que el citado artículo se refiere a los casos en los que se niegue o rechace la inscripción de un documento ante el Registro, supuesto en los cuales es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de los recursos que ejerza el administrado, más no así en los casos en los cuales se impugne la inscripción o anotación.
Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencias N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:
“...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del “Segundo asiento registral, correspondiente al documento protocolizado, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón”, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas. Así se decide. (…)
Del texto que antecedente, se desprende que al impugnarse todo acto registral entendido como asiento registral ya materializado, la competencia para dirimir controversias que surjan de este, le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro del cual se le imputan las irregularidades, por cuanto, reviste el trato de normas de carácter civil y mercantil.
Por otro lado, es menester resaltar que es criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que las demandas de nulidad sobre este tipo de acciones de nulidad de asientos registrales se encuentre involucrado algún órgano o ente de derecho público, las mismas pueden ser objeto del control de la legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya sea como demandante, demandada, codemandante o codemandado. (Vid., sentencia N° 2 de 25 de enero de 2023).
Respecto a la situación cuestionada, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda de nulidad busca atacar el asiento registral de fecha fecha 6 de julio de 2023 realizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, referente al acta de asamblea general de accionistas, de la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. realizada en fecha 15 de junio de 2023, por cuanto, señala la parte demandante que existe fraude mercantil y registral.
Entonces, visto que se persigue la nulidad del acta de asamblea general de accionistas, de una sociedad mercantil en la cual no tiene participación un órgano o ente de la administración pública, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra descritos, se estima que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda interpuesta. Así se estima.
II
DECISIÓN

Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que estima la INCOMPETENCIA del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto y, en consecuencia;

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los_________días del mes de _________de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

ANYERLON PARADA CASTILLO

LA SECRETARIA.

MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS



APC/MNMT/12
Exp. Nº 2023-398