EXPEDIENTE N° 2022-306
En fecha 30 de Noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Juan A. Ramírez Torres, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.273 debidamente asistido, por la abogada Daybeth Gómez Umbría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.934, respectivamente actuando con el carácter de secretario y miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO ARTURO MICHELENA, A. C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha seis (6) de agosto de 2003, bajo el N° 37 Tomo 6º, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por el oficio Nº SUNDDE/ICGPJ-2022-016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) en fecha (3) de octubre de 2022 y notificada en fecha quince (15) de noviembre de 2022.
En fecha 25 de enero de 2023, este Juzgado dejó constancia mediante nota de secretaría que se recibió el presente expediente y que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 26de enero de 2023, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital para conocer de la demanda de nulidad. 2.-ADMITE la demanda; 3.-ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE),y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 4.-INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación ordenada. 5.-ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y 6.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Finalmente, en fecha 07 de febrero de 2024, en virtud de la incorporación del ciudadano ANYERLON PARADA CASTILLO como Juez Suplente del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
ÚNICO
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la demanda ejercida, considera pertinente traer a colación la sentencia No. 572 de fecha 26 de junio de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratificó las decisiones No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001, 922/2011 y 1.054/2011 de la misma Sala, mediante la cual establecieron lo siguiente:

“(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.

La referida Sala, igualmente consideró conveniente hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que dicha Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención, en los siguientes términos:
“(…) Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (…)”.
De las sentencias ut supra, se concluye que las figuras de la perención y de la pérdida de interés procesal son formas extraordinarias de culminación del proceso declaradas por parte del Tribunal, entendiendo que la pérdida de interés se manifiesta antes de que se admita la demanda y posterior a que entre en estado de Vistos, mientras que la perención, opera después que el Tribunal ha admitido la demanda y antes que entre en estado de sentencia.
Finalmente, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que no existe ninguna actuación de la parte recurrente desde el treinta (30) de noviembre de 2022, fecha en que interpuso la presente demanda (vid. Folio 28), transcurriendo aproximadamente un (1) año y dos meses (2) meses sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento a los fines de dar el impulso correspondiente, por lo que, este Juzgado de Sustanciación advierte una paralización que excede un (1) año.
En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los________________ (___) días del mes de _______________ de ______. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

ANYERLON PARADA CASTILLO
LA SECRETARIA

MARIA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS




APC/MNMT/7
Exp. Nº 2022-306