Expediente Nº 2023-296
En fecha 17 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por los Abogados César Alejandro Medrano Rengifo y José Antonio Zerpa Peroza, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.139 y 58.516 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales delos ciudadanos LUIS ALFREDO MONTERREY MUÑOZ y FAMMER DANIELA YANETH MONTERREY MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.871.020 y 18.751.267, contra el acto administrativo de fecha 12 de abril de 2023, mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ente Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, le otorgó título de adjudicación en propiedad a la ciudadana PEGGI DEL SOCORRO RUIZ DE MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.749, sobre un lote de terreno de uno de mayor extensión de Tres mil Quinientos Dieciséis con Ochenta y Tres metros cuadrados (3.516,83 M2), ubicado en la avenida Víctor Baptista con calle Guaicaipuro, sector Camatagua, parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inscrito bajo el N° 2023.89, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.13822.
El 17 de octubre de 2023, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó como Juez Ponente Dr. Eugenio Herrera.
En fecha 23 de enero de 2024 este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez Sustanciador. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 30 de enero de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas, admitió la presente demanda.
En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó reforma del escrito libelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa que en fecha 30 de enero de 2024 este Órgano Jurisdiccional declaró competente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente nulidad interpuesta y posteriormente la representación judicial presentó escrito de “REFORMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD,” en el cual se evidencia que igualmente busca la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de abril de 2023 proferido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Ente Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, siendo que se trata de una autoridad distinta a las altas autoridades, por lo que no es estadal ni municipal, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la naturaleza jurídica del mismo, este Juzgado de Sustanciación, RATIFICA LA COMPETENCIA del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
De la Admisibilidad
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La posibilidad de la reforma de la demanda se encuentra establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
En atención a la norma antes transcrita, es menester traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el actor puede reformar su demanda en dos oportunidades, a saber: 1) luego de la admisión de la demanda y antes de la notificación efectiva del demandado y; 2) luego de la notificación y antes de la contestación (Vid. Sentencia No. 0197 del 16 de noviembre de 2011 de la referida Sala).
Ahora bien, concatenando la norma adjetiva procesal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, evidencia este Juzgado de Sustanciación que la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de reforma de la demanda en fecha 30 de enero del 2024, fecha en que se admitió la presente demanda y aún no constaba en autos la notificación del demandado; y dado que la referida reforma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no incurre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional declara que fue interpuesta de forma TEMPESTIVA dicha reforma del escrito libelar. Así se declara.
Ahora bien, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por cuanto se evidencian que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la definitiva. Así se decide
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir obligatoriamente acompañadas de copias del libelo de demanda, así como de su reforma, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que la parte actora considere necesario, a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte actora a consignarlas.
De igual forma, NOTIFÍQUESE mediante boleta a los ciudadanos BARBARA CAROLINA MONTERREY RUIZ, CARLOS JAVIER MONTERREY RUIZ y PEGGI DEL SOCORRO RUIZ DE MONTERREY, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.751.267, 27.446.218 y 22.666.749, en su condición de terceros interesados en la presente causa. Líbrese la referida notificación.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará notificación mediante CARTEL DE EMPLAZAMIENTO dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa;
2. TEMPESTIVA la reforma de la demanda;
3. Se ADMITE la presente reforma de la demanda;
4. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
5. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
6. ORDENA notificar mediante boleta a los ciudadanos BARBARA CAROLINA MONTERREY RUIZ, CARLOS JAVIER MONTERREY RUIZ y PEGGI DEL SOCORRO RUIZ DE MONTERREY, en su condición de terceros interesados en la presente causa;
7. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8. ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
9. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ________________( ) días del mes de __________ de ________. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
ANYERLON PARADA CASTILLO
LA SECRETARIA
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
APC/MNMT /4
EXP. Nro. 2023-296
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