EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000137
En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -actuales Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, el presente expediente, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCÍA DEL VALLE ORDAZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.496.977, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yesenia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.913, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 14 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental –hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- que declaró: “ (…) CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Lucía del Valle Ordaz De Rodríguez, contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local “El Tiempo” de fecha 11 de agosto de 1.999, mediante el cual se le retira de su cargo; y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación de la funcionaria al cargo Trabajadora Social I, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación, cargo que ocupaba en el momento de su egreso de la Administración; o a uno de similar categoría y remuneración que no implique en la práctica incompatibilidad con las condiciones intelectuales o de localidad de la recurrente, para el caso de que aquel cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.
Asimismo se condena a la Gobernación al pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral (…)”. Mayúsculas del original.
En fecha 25 de julio de 2006, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -actual Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital- ordenó la remisión a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que emitiera pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui en fecha 13 de julio del mismo año.
El 03 de agosto de 2006, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se recibió el presente expediente.
En fecha 10 de agosto de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas y ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
Finalmente, en fecha 14 de febrero de 2024, en virtud de la incorporación del ciudadano ANYERLON PARADA CASTILLO como Juez Suplente del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
ÚNICO
Ello así, siendo la oportunidad para decidir acerca de la situación cuestionada, se evidencia de la revisión del presente expediente que en fecha 10 de agosto de 2006 este Órgano Jurisdiccional emitió decisión, mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, ordenando notificar a la Procuradora General de la República.
Por otro lado, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2016, la representación judicial de Procuraduría General del estado Anzoátegui consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) Por cuanto la presente causa aún se encuentra en proceso por ante este digno despacho, y siendo que la querellante LUCIA DEL VALLE ORDAZ, de manera voluntaria y acordada con el ente querellado fue incorporada nuevamente a la administración pública del estado Anzoátegui en el año 2004, resultando por ende inoficioso dar continuidad al presente proceso(…)”, y de igual forma, solicitó que se procediera a tomar en consideración las consignaciones realizadas a los fines de concluir el caso.
En atención a lo expuesto, considera pertinente este Juzgado, traer a colación la sentencia No. 837 de fecha 19 de julio de 2017, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hizo referencia a la decisión No. 1270 del 18 de julio de 2007, de la referida Sala, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…)la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.

De las sentencias ut supra, se concluye que la figura del decaimiento del objeto es una forma extraordinaria de culminación del proceso por haberse satisfecho la pretensión objeto de la controversia.
Entonces, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrida, aunado al hecho que no se observa impulso procesal de las partes desde el día 14 de diciembre de 2016, advierte este Órgano Jurisdiccional un posible decaimiento del objeto en la presente causa.
En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los________________ (___) días del mes de _______________ de ______. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

ANYERLON PARADA CASTILLO
LA SECRETARIA

MARIA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS

APC/MNMT/5
Exp. Nº AP42-R-2005-000137