EXPEDIENTE Nº 2024-043

En fecha 8 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.713 y 162.584, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, domiciliada en Caracas, originalmente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el N°26, Tomo 16-A, modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro del día 11 de octubre de 1990, bajo el N°37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el N°1, Tomo 114-A Sgdo., modificada su naturaleza jurídica a la actual según consta de asiento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N°71, Tomo 176-A-Sdo., contra el acto administrativo identificado como “Resolución N° 01” de fecha 11 de febrero de 2022, publicada en el tomo I del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial número 614, vigente a partir del 18 de febrero de 2022, mediante la cual acordó erróneamente la concesión y registro de la marca “DEL REY”, inscripción N° 2020-003659, en clase 30 internacional, solicitada por la compañía ALIMENTOS MONTAÑEZ, C.A, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
El 8 de febrero de 2024, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente la Dr. Eugenio Herrera.
En fecha 22 de febrero de 2024, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez Sustanciador. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra el acto administrativo identificado como “Resolución N° 01” de fecha 11 de febrero de 2022, publicada en el tomo I del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial número 614, mediante la cual acordó erróneamente la concesión y registro de la marca “DEL REY”, inscripción N°2020-003659, en clase 30 internacional, solicitada por la compañía ALIMENTOS MONTAÑEZ, C.A, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y siendo que el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 en su último aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos (…)
(Omisis). Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Siendo las cosas así, evidencia esta Instancia Sustanciadora que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación con el Marco Jurídico contemplado en la Ley de Propiedad Industrial, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido el artículo 84 de la referida Ley establece que:
“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley. Esta acción solo podrá intentarse en el término de dos años contados a partir de la fecha del certificado” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, no se evidencia que haya caducado la acción, ya que el acto administrativo impugnado fue notificado mediante Boletín de fecha 17 de febrero de 2022 (Vid. Folios 29 al 32) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 8 de febrero de 2024, tal como se observa en el sello húmedo de recepción (Vid. Folio 20 a su vuelto) del presente expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de dos (2) años previstos en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir obligatoriamente acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que la parte actora considere necesario, a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte actora a consignarlas.
En consonancia con lo indicado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observó que la parte demandante en su escrito libelar, trae al proceso a la compañía ALIMENTOS MONTAÑEZ, C.A, como tercero interesado en la presente causa, en ese sentido este Sustanciador pudo observar que no consta en autos la dirección para la notificación de la mencionada ciudadana, razón por la cual, este Juzgado INSTA a la parte demandante consigne en autos, diligencia mediante la cual indique la dirección para la respectiva notificación a la tercera interesada.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará notificación mediante CARTEL DE EMPLAZAMIENTO dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
En relación a lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA abrir el respetivo cuaderno separado, el cual se iniciara con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión y demás documentos que la parte actora estime pertinentes. Dicho cuaderno, una vez conformado, se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, así como el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa;
2. Se ADMITE la presente demanda;
3. Se ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4. Se ORDENA notificar mediante boleta a la compañía ALIMENTOS MONTAÑEZ, C.A, en su condición de tercero interesado en la presente causa;
5. Se INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
6.- se ACUERDA abrir el respetivo cuaderno separado, el cual se iniciara con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión y demás documentos que la parte actora estime pertinentes. Dicho cuaderno, una vez conformado, se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura;
7. Se ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8. Se ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
9. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, así como el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ________________ ( ) días del mes de de 2024 Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

ANYERLON PARADA CASTILLO


LA SECRETARIA

MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS




APC/MNMT/8
EXP. Nro. 2024-043