REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE GUÁCARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PMG-2024-000655
Juez Cuarto (4º) Municipal de Control: ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
Secretaria Suplente: ABG. CARMEN MONASTERIOS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: ABG. NORBELYS MARQUEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Imputada: NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.804.336.
Defensora Pública: ABG. JESUSA LEZAMA.

Víctima: FRITANGA Y CACHAPAS DONDE JUANCHO, C. A.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION
En el día 10 de Febrero de 2024, hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y/o Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la Ciudadana NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.804.336, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1999, residenciado en Sector Los Tamarindos, Manzana B-2, Casa Nº 17, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, Profesión u oficio (hogar) teléfonos: 0412-297-08-35. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº (4º) presidido por el ciudadano Juez ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO, la Secretaria Suplente de Sala ABG. CARMEN MONASTERIOS, y el Alguacil WILDERMAN JESUS BOADA; La misma se realizó en la sala de audiencias de este Tribunal Penal Municipal, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Municipio Autónomo Guacara; así mismo se encuentra presente ABG. NORBELIS MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, y Defensora Pública Abog. JESUSA LEZAMA. En tal sentido, se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentran todos presentes.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.
Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.” En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su derecho de palabra del ABG. NORBELYS MARQUEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde solicito lo siguiente: (Por cuanto estamos en presencia de un delito menos graves, solicito a este Tribunal le imponga al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal, con la que se garantice la sujeción del imputado al proceso) “se continué por el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este delito se subsume en el hecho punible como ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en las presentaciones periódicas ante este tribunal y presentación de fiadores”. Ahora bien, previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5, de sus derechos para declarar o hacer oído y haberles instruido sobre las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, se le concede la palabra, al ciudadano imputado, el cual expuso libre y sin coerción alguna lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” . Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por la ABG. JESUSA LEZAMA, quien expuso: “Revisadas las actuaciones esta defensa observa que el acta de identificación penal, asi como el acta de entrevista de la victimas se desprende que mi representada en ningún momento ejerció una acción con el cual pudiera configurar de tipo penal de estafa, toda vez que el acta de investigación penal se desprende que al momento de verificar los datos referenciales suministrados por mi representada se percataron de que las mismas no habían sido realizadas por ende no obtuvo la mercancía que según la víctima se encontraba solicitada, que según lo narrado en el acta de entrevista que mi representada se haya de apoderado de manera indebida mediante engaños de la mercancía señalada, esta defensa le llama poderosamente la atención que no se haya verificado dicho pago móvil y que a revisión de las actuaciones no cursa ningún tipo de factura fiscal con la cual se pueda acreditar a sustracción de dicha mercancía en este sentido se verifica que la fecha es de ocho 08/02/2024 y del acta de entrevista de la víctima dice que fue primera vez de cometer hecho, ahora bien la misma s contradice indicando ser víctima de mi representada desde el mes de diciembre, enero y febrero, mi representada mediante engaños pretendía obtener de manera ilícita cierta cantidad de mercancía, no entiende la defensa la razón por la cual la ciudadana que refiere como víctima no se dirigió al ministerio público con la finalidad de realizar una denuncia y comenzar la investigación es posterior a la realización de las diligencias de investigación del presente asunto, es decir fueron realizadas sin dar dirección del titular de la acción penal entiéndase pues que nos encontramos frente de una violación flagrante de contenido la ley penal sustantiva razón por la cual solicito nulidad de las actuaciones entendiéndose esta acción de contenido y reconocimiento técnico informático y adquisición de contenido la cual incluye una extensión de mensajería de textos del teléfono de mi representada observando que no se cumplieron los requisitos de ley para la realización de las mismas de igual forma del acta de investigación penal de fecha 08 de febrero suscrita por el funcionario ANGEL REINOSO en la cual se realiza un análisis de la documentación consignada por la víctima para determinar la cantidad por la cual preseuntamente fue víctima de estafa, la referida ciudadana por un monto de 46.612 soberanos, sin sustento alguno realizando una apreciación subjetiva del monto por el cual adicionalmente la victima indica que fueron lesionados sus derechos patrimoniales en este sentido solicito al tribuna una libertad s sin restricciones y analice los argumento previos, solicito copias simple del acta. ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRECALIFICACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia de Presentación, a juicio de este juzgador, en este asunto se acredita, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido la autora o partícipe en la ejecución del hecho punible in comento. Como Punto Previo, y en atención a lo solicitado por la defensa este juzgador expone que: “nos encontramos en una fase muy incipiente del proceso y del análisis hecho por la defensa es necesario indicar que si bien a simple vista y sin una investigación pudiesen estar dados algunos elementos que permiten inferir que pudiese existir algún tipo de desorden procesal, este juzgador no lo observa, por lo cual, quien aquí juzga debe garantizar en todo momento que se aplique la justicia sin sacrificio de formalidades más allá de las que establece las mismas ley, invocando para ello el artículo 26 constitucional que permite valorar y apreciar en momentos determinado una situación como la que hoy aquí se presenta, estableciendo así la tutela judicial efectiva. Es por ello que, en aras de administrar justicia para la imputada presente en sala como así como para la presunta víctima, es necesaria una investigación exhaustiva tutelada por el ministerio público que permita concluir en cuales fueron las situaciones planteadas por ende NIEGA la solicitud de nulidad del presente proceso hecha por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el delito de Estafa está referido a la acción penal de ocasionar un daño o perjuicio sobre la propiedad o el patrimonio de las personas. “A tenor del artículo 462 del Código Orgánico Procesal penal:” (…) El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole (sic) en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. Este Jurisdicente considera que el delito de estafa es un delito patrimonial que utiliza el engaño para producir un error esencial en la víctima y, como consecuencia, realiza un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. El engaño debe ser suficiente y tiene que mediar ánimo de lucro ya que la acción y la omisión son dos elementos esenciales y característicos que deben ser concurrentes como lo establece nuestra jurisprudencia para determinar la existencia de delito doloso. Por ende la precalificación hecha por el Ministerio Publico, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, Y ASI SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Una vez verificado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe se pronuncia sobre la aprehensión in fraganti del ciudadano, establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, “quien fue detenido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que en el Acta Policial se narra: El funcionario DETECTIVE JEFE JAIME ALEXANDER LLOVERA BLANCO, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: encontrándome en mis labores diarias realizando patrullaje preventivo carnavales seguros ordenados por la superioridad, en compañía de los funcionarios; INSPECTOR JEFE VICTOR FRANCO, INSPECTOR LUIS ARTEAGA, DETECTIVE JEFES DORA MARIN, EDGAR MOSQUEDA, DETECTIVES AGRGADOS JERVIS SANDOVAL Y EDUARDO APONTE, Y LOS DETECTIVES LUIS JIMENEZ, DIXON SANTANA, YONATHAN BARETO, LEANDRO UZCATEGUI, CRISTIAN BOLIVAR Y GUSTAVO PADRINO, transitando por la carretera Nacional Mariara-Maracay, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, a bordo de unidades plenamente identificadas, siendo las 16:00 HLV, fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien realizo llamado a viva voz, y con las manos extendidas haciendo señales de ayuda, por lo que al observar la situación nos acercamos hasta donde estaba la persona, plenamente identificados, descendimos de las unidades, donde sostuvimos coloquio con la con la persona quien se identificó como: O.N, (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGODS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) manifestando que en su local comercial de nombre FRITANGA Y CACHAPA donde JUANCHO, ubicado en el referido municipio, una ciudadana de nombre NORELYS PAEZ, quien frecuenta recurrentemente su local comercial, realizando compras de diferentes artículos de la canasta básica, entre ellas charcutería, víveres y comida ya preparada, donde al momento de cancelar realizo varias transacciones bancarias (pago móvil) de diferentes monto ingresando a la aplicación del banco de Venezuela, al verificar los datos referenciales suministrados por esta persona, percatándome que no habían sido realizados, ya que la misma se dedica a este tipo de delito, abusando de su buena fe, que le suministraba como cliente, señalando a la ciudadana en cuestión, amparados en los artículos 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la inspección corporal, logrando colectar la siguiente evidencia criminalística: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO G9-PLAY, COLOR VERDE, SERIAL IMEI,355530113316456, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD, perteneciente a la empresa de telefonía digitel, con el cual manifiesta la victima que realiza las transacciones financieras pagos sin ejecutar, procediendo a realizar una búsqueda en la evidencia colectada, observando que la misma en su celular presentaba diferentes tipos de mensajería de textos, con distintos montos y números de referencias, mencionados por la víctima, los cuales eran editados y reenviados asi misma para luego ser mostrados como un mensaje real de notificación de la entidad bancaria Banco de Venezuela, siendo totalmente falsos. Ya que no se reflejaban en el estado de cuenta de presentado por la ciudadana O.N, en tal sentido en vista de encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en los artículos 234º Y 373 ambos del Código orgánico procesal penal, se le indico a la ciudadana que a partir de la presente hora y fecha quedaría detenida y puesta a la orden del Publico del Estado Carabobo, inmediatamente cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44º y 49º del debido proceso, se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales, asi mismo con lo establecido en el artículo 127º del Código orgánico procesal penal, siendo las 17:35 horas de la tarde con toda la información recabada se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal 1º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogado Pedro Amaya, autorizando la misma que se enviaran las actuaciones a la sala de Flagrancia.” Es por ello que, quien juzga, observa que los funcionarios actuantes fueron prudentes, denotando expresamente que la aprensión, se realizó in fraganti ya que la imputada, fue sorprendida en el momento de cometer el delito expuesto hoy en sala. Por lo tanto, se observa como legitima la aprehensión en flagrancia practicada, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de nuestra constitución. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
Ahora bien éste juzgador para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la misma procede, pues es una medida que permite claramente tener al imputado sujeto al proceso, aunado a que, quien aquí decide considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, tales como, a) se tiene un acta de procedimiento policial de aprehensión, b) registro de cadena de custodia, c) estados de cuenta. d) capturas de pantalla telefonicas; así como información suministrada por el fiscal del Ministerio Público. Elementos suficientes que permiten establecer la posible existencia de un delito y la procedencia de dicha medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal y como se indicó. Por este motivo, se impone a la ciudadana NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.804.336., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3, que consiste en presentación periódica ante este tribunal cada 30 días y numeral 8º la presentación de tres fiadores. Este Juzgador, considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra la prenombrada imputada no existe una presunción de evasión del proceso, ni de peligro de fuga por cuanto la misma se presume cuando la pena del delito cometido es igual o superior al termino de 10 años, por lo tanto se enmarca dentro de los presupuestos que permiten dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, arriba indicadas. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
Por último y por tratarse de un delito Menos Graves, atendiendo lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo ll del Libro Tercero, que establece del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves: “Este Juzgador, actuando con proporcionalidad, observando que se cumplan los extremos necesarios, asi como el tipo de delito planteado, ordena la prosecución del proceso a través de dicho procedimiento”. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ACUERDA la precalificación hecha por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la ciudadana NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.804.336, por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa como legitima la aprehensión en flagrancia.
TERCERO: Se decreta para la ciudadana NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3º consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este tribunal), y numeral 8º que consiste en la presentación de tres (03) fiadores.
CUARTO: Se ACUERDA la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el ministerio publico emita su acto conclusivo.
QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
EL JUEZ CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMONO GUACARA.
ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO

LA SECRETARIA, SUPLENTE.
ABG. CARMEN MONASTERIOS.

EXP. N° GP01-PMG-2024-000655
YH/cm/