REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE GUÁCARA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PMG-2024-000653
Juez Cuarto (4º) Municipal de Control: ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
Secretaria Acidental: ABG. NORMA PEREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: ABG. NORBELYS MARQUEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
Imputado: JAVIER EDUARDO CARRASQUEL MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.865.450.
Defensor Público 12º: ABG. WILLIAM SULBARAN.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION
En el día 07 de Febrero de 2024, se recibe procedimiento proveniente de la SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, y se fija hora y fecha para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y/o Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en contra del Ciudadano EDUARDO CARRASQUEL MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.865.450, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1983, residenciado en Sector, El Carmen, Calle 01, Casa Nº 21, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Profesión u oficio (obrero) teléfonos: S/N. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº (4º) presidido por el ciudadano Juez ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO, la secretaria Accidental de Sala ABG. NORMA PEREZ, y el Alguacil OSCAR GOMEZ R. La misma se realizó en la sala de audiencias de este Tribunal Penal Municipal, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Municipio Autónomo Guacara; así mismo se encuentra presente ABG. ABG. NORBELYS MARQUEZ, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-, y Defensor Público 12º: ABG. WILLIAM SULVARAN. En tal sentido, se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentran todos presentes.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.
Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.” En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su derecho de palabra de la ABG. NORBELYS MARQUEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde solicito lo siguiente: (Por cuanto estamos en presencia de un delito menos graves, solicito a este Tribunal le imponga al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal, con la que se garantice la sujeción del imputado al proceso) “se continué por el procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, este delito se subsume en el hecho punible como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, solicito la aplicación de una de las Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numerales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal.” Ahora bien, previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5, de sus derechos para declarar o hacer oído y haberles instruido sobre las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, se le concede la palabra, al ciudadano imputado, el cual expuso libre y sin coerción alguna lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR” . Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el ABG. WILLIAM SULBARAN, quien expuso: “Esta defensa, presenta formal oposición al procedimiento policial presentado por la representación fisca, toda vez que se desprende del contenido del acta policial Nº 0812, de fecha 04 de febrero del año 2024, que se le incauto a mi defendido conforme a planilla de cadena de custodia 0812 de la misma fecha, un arma de aire comprimido comúnmente llamado flower, lo cual se desprende del dictamen pericial 03040 de fecha 05 de febrero de este mismo año, emanado del área de balística, donde se evidencia que no nos encontramos en presencia de un arma de fuego lo cual sería lo único que permitiría sostener la precalificación fiscal y que permite a esta defensa solicitar la nulidad del procedimiento y el sobreseimiento correspondiente ya que no existe delito alguno de igual modo que nos sea acordada la aprehensión en flagrancia y que una vez decretada la inmediata libertad sea devuelta todos aquellos bienes que en consecuencia quedaron a la orden del ministerio público, solicito copias simple del acta. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRECALIFICACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia de Presentación, a juicio de este juzgador, en este asunto se acredita, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos han sido la autora o partícipe en la ejecución del hecho punible in comento. En tal sentido es menester corroborar los hechos señalados en el Acta procesal de la presente causa, por cuanto corresponde al Ministerio Publico realizar las investigaciones correspondiente y experticias pertinentes, para determinar la culpabilidad del imputado en los hechos ocurridos; por lo tanto la precalificación provisional hecha por el Ministerio Público, está ajustada a derecho, de igual forma, el delito CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, específicamente el de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, están subsumidos en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de Armas y Municiones, concerniente considerándose este uno de los DELITOS MENOS GRAVES, toda vez que el límite máximo de la pena es de 6 años el adecuado para la prosecución del proceso de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte y visto que fue mencionado como un PUNTO PREVIO en la audiencia especial de presentación, quien juzga pasa a responder la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la nulidad del presente procedimiento; en tal sentido quien aquí juzga sostiene que la causal de nulidad expuesta por la defensa debe referir solo al asunto investigado toda vez que, si bien es cierto, el arma incautada es de uso deportivo, no es menos cierto que el ciudadano portador de la misma no puede acreditar en este momento la condición de deportista, por lo cual en esta etapa tan incipiente del proceso le es imposible determinar el uso que este le daba a la presunta arma de fuego. En consecuencia, este juzgador NIEGA la solicitud de nulidad solicitado por la Defensa Pública. Y ASI DECIDE.-
DE LA DETENCION EN FLAGRANCIA
Una vez verificado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe se pronuncia sobre la aprehensión in fraganti del ciudadano, establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, “quien fue detenido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que en el Acta Policial se narra: INSPECTOR (CPEC) PEDRO PALACIOS, procede a dejar constancia de la presente diligencia policial y en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEC) JUAN AGÜERO, INSPECTOR (CPEC) Y AUXILIAR INSPECTOR (CPEC) LARRY GONZALEZ, al momento que realizaban labores de patrullaje por la áreas de responsabilidad asignadas, desplazados por el distribuidor Altamira de la Parroquia Ciudad Alianza, observaron un vehiculó tipo Camioneta de color rojo, con los vidrios hacia arriba, por lo que proceden a descender de la unidad, y con las precauciones del caso, le tocan el vidrio de la puerta del conductor, en ese momento un ciudadano abre la puerta, se identifican los funcionarios y le preguntan el motivo por el que se encontraba estacionado en el sitio a lo que el mismo responde que estaba accidentado, por lo que los funcionarios le indican que apague el motor y descienda del vehiculó, acatando la orden sin inconveniente alguno, informándola que se le realizaría una inspección corporal y que de poseer algún objeto de interés criminalística adherido o en sus vestimentas lo exhibiera, el mismo manifiesta que no posee ningún objeto, seguidamente se le notifica que se realizaría una inspección vehicular, incautándole en la parte trasera del vehiculó, UN ESTUCHE DE TELA DE COLOR NEGRO CON UNA LETRAS EN UN BOLSILLO QUE SE LEEE UNCLE MIKE”S, CONTENTIVO EN SU INTERIOR, DE UN (01) RIFLE DE AIRE PELLET DE FABRICACION INDUSTRIALIZADA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CALIBRE 4.5 MM, PELLET, MARCA CROSMAN AIRGUNS, SE00034, MODELO 1077, asi mismo quedando identificado UN VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO CAMIONETA, PARTICULAR, SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO, GRAND CHEROKEE, COLOR ROJO, AÑO 2002, PLACA AC476WD, SERIAL DE CARROCERIA, 8Y4F248S521103891, siendo informado de manera inmediata que sería trasladado a la Estación Policial por encontrarse inmerso en un delito flagrante, le fueron leídos derechos constitucionales siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, quedando identificado como: JAVIER EDUARDO CARRASQUEL MATOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, Nº V-15.865.450, VENEZOLANO, NATURALK DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 01/02/1983, DE 41 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SECTOR EL CARMEN, CALLE 01, CASA Nº 21, MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO, luego se procedió a realizar llamada telefónica a la ABG. Yesica Gesime Fiscal 27º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, autorizando la misma que se enviaran las actuaciones a la sala de Flagrancia.” Es por ello que quien juzga, observa que los funcionarios actuantes fueron prudentes en su actuación denotando expresamente que la aprensión, se realizó in fraganti ya que el imputado fue sorprendido en el momento de cometer el delito expuesto hoy en sala. Por lo tanto, no cabe duda de la culpa, y en consecuencia se observa como legitima la legítima aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de nuestra constitución. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
Ahora bien éste juzgador para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la misma procede, pues es una medida que permite claramente tener al imputado sujeto al proceso, aunado a que, quien aquí decide considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, tales como, a) se tiene un acta de procedimiento policial de aprehensión, b) registro de cadena de custodia, c) datos del vehículo. d) datos y características del arma incautada; así como información suministrada por el fiscal del Ministerio Público. Elementos suficientes que permiten establecer la procedencia de dicha medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad tal y como se indicó. Por este motivo, se impone al ciudadano JAVIER EDUARDO CARRASQUEL MATOS Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3, que consiste en presentación periódica ante este tribunal cada 30 dias y numeral 9º estar atento al llamado que pueda hacer el Tribunal o el Ministerio Publico. Ahora bien, a razón de las solicitudes emanadas del Ministerio Público así como los alegatos por parte de la Defensa y la conducta desplegada por el imputado; este Juzgador, considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del prenombrado imputado no existe una presunción de evasión del proceso, ni de peligro de fuga por cuanto la misma se presume cuando la pena del delito cometido es igual o superior al termino de 10 años, por lo tanto se enmarca dentro de los presupuestos que permiten dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, arriba indicadas. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
Por último y por tratarse de un delito Menos Graves, atendiendo lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo ll del Libro Tercero, que establece del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves: “Este Juzgador, actuando con proporcionalidad, observando que se cumplan los extremos necesarios, asi como el tipo de delito planteado, ordena la prosecución del proceso a través de dicho procedimiento”. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ACUERDA la precalificación hecha por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO CARRASQUEL MATOS, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se observa como legitima la aprehensión en flagrancia.
TERCERO: Se decreta para el ciudadano JAVIER EDUARDO CARRASQUEL MATOS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3º) consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal y numeral 9º que consiste en estar atentos al llamado que pueda hacer el tribunal o el ministerio publico.
CUARTO: Se ORDENA que la investigación continué por el procedimiento Especial de los delitos Menos Graves establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el ministerio publico emita su acto conclusivo.
QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal. En Guacara a los 14 dias del mes de febrero de 2024
EL JUEZ CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMONO GUACARA.
ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO
LA SECRETARIA, ACCIDENTAL.
ABG. NORMA PEREZ.
EXP. N° GP01-PMG-2024-000653
YH/np/