REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE GUÁCARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PMG-2024-000656
Juez Cuarto (4º) Municipal de Control: ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
Secretaria Suplente: ABG. CARMEN MONASTERIOS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: ABG. MARYULUI ALEXANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
Imputado: CRISTOBAL EDUARDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.668.277.
Defensora Pública 16º: ABG. SABRINA CORTEZ.

Víctima: J.C.G.L.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION
En el día 15 de Febrero de 2024, hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y/o Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Ciudadano CRISTOBAL EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.668.277, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1972, residenciado en Sector, El Toco, Callejón Los Caobos, Calle la Milagrosa, Casa Nº 47, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Profesión u oficio (latonero) teléfono: 0424-424-47.45. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº (4º) presidido por el ciudadano Juez Juez ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO, la Secretaria Suplente de Sala ABG. CARMEN MONASTERIOS, y el Alguacil WILDERMAN JESUS BOADA; La misma se realizó en la sala de audiencias de este Tribunal Penal Municipal, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Municipio Autónomo Guacara; así mismo se encuentra ABG. MARYULUI ALEXANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, y Defensora Pública Abog. Numero 16 Sabrina Cortez. En tal sentido, se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentran todos presentes
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.
Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.” En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su derecho de palabra de la ABG. MARYULUI ALEXANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde solicito lo siguiente: (Por cuanto estamos en presencia de un delito menos graves, solicito a este Tribunal le imponga al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal, con la que se garantice la sujeción del imputado al proceso) “se continué por el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, este delito se subsume en el hecho punible como LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 ambos del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación de una de las Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numerales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”. Ahora bien, previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5, de sus derechos para declarar o hacer oído y haberles instruido sobre las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, se le concede la palabra, al ciudadano imputado, el cual expuso libre y sin coerción alguna lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR ” . Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la ABG. SABRINA CORTEZ, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones y escuchada la declaración del ministerio público esta defensa va a solicitar al tribunal se aparte de la precalificación fiscal puesto que en las actas no se evidencia que se encuentren llenos los extremos del tipo penal del alcoholímetro arrojo que la víctima tenía un porcentaje de ebriedad siendo negativo para mi representado quien se encontraba sobrio por tal razón ciudadano juez solicito tenga bien otorgarle a mi representado una libertad plena sin restricciones, solicito copias simples. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRECALIFICACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia de Presentación, a juicio de este juzgador, en este asunto se acredita, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos han sido la autora o partícipe en la ejecución del hecho punible in comento. Como PUNTO PREVIO. Este juzgador hace un llamado de atención al Ministerio Publico en virtud que en este tipo de situaciones considera que es imprescindible consignar el reconocimiento médico legal ordenado, a fin de poder calificar el daño ocasionado. Sin embargo en atención a los hechos acaecidos, este informa no impide en ningún caso la realización de esta audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el delito de lesiones persona graves está referido a la acción penal de ocasionar un sufrimiento físico a alguna persona, en perjuicio de su salud o causar un daño. A tenor del artículo 415 del código orgánico procesal penal: “(….) si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra de una mujer encinta, cause un parto prematuro..”. Este Jurisdicente considera que dichas lesiones son culposas en virtud del accionar del sujeto activo, quien obrando con culpa, es decir, sin intención o dolo, pero con imprudencia, negligencia o impericia, causo un daño físico o intelectual de magnitud muy grave; en tal sentido, no puede existir una concurrencia del accionar culposa por parte de la víctima, por cuanto la figura delictiva no se configura debido a que no puede haber compensación de culpas, pues, a pesar de que el sujeto pasivo pudiera haber participado con su falta de pericia, el accionar culposo del imputado existirá si de este se derivó la lesión causada a la víctima, siendo la falta de intención y la imprudencia o impericia dos elementos esenciales y característicos que deben ser concurrentes como lo establece nuestra jurisprudencia para determinar la existencia de delito culposo. En tal sentido, considera este Juzgador que es menester corroborar todos los hechos señalados en el Acta procesal de la presente causa, por cuanto según los elementos de convicción existentes, se determinará la culpabilidad del imputado en los hechos ocurridos; por lo tanto la precalificación provisional hecha por el Ministerio Público, está ajustada a derecho, de igual forma, los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES GRAVES CULPOSAS, están subsumidos en el artículo 415 del Código Penal, concerniente a el elemento subjetivo como es la culpa, por tal motivo, el procedimiento especial invocado referido al Juzgamiento de los DELITOS MENOS GRAVES es el adecuado para la prosecución del proceso de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Una vez verificado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe se pronuncia sobre la aprehensión in fraganti del ciudadano, establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, “quien fue detenido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que en el Acta Policial se narra: La inspector (CPNB)LANDAETA YENIFER, procede a dejar constancia de la presente Investigación penal efectuada, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del presente día, estando de servicio en la Base Nº 02 “Sup/ jefe Luis Aguilar” ubicada en la parte baja del Distribuidor Negro Primero, Municipio Guacara del Estado Carabobo, se recibió información por VEN 911, de un accidente de tránsito ocurrido en la dirección AVENIDA PRINCIPAL EL SAMAN, ADYACENTE A LA URBANIZACCION EL PRADO, CALLE 1, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, al llegar aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, donde me informan que en el hecho resulto un ciudadano lesionado quien fue trasladado por la unidad tipo ambulancia perteneciente al Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara, de acuerdo a la información suministrada por la comisión y usuarios de la vía, se determinó el tipo de accidente siendo este: “COLISIONCON UNA (01) PERSONA LESIONADA”, encontrándose una persona en el sitio del accidente quedando identificada como: CONDUCTOR UNO (01) quien dijo ser y llamarse: CRISTOBAL EDUARDO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.668.277, VENEZOLANO DE 51 AÑOS DE EDAD, procediendo a realizarle la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191º y ambos del código Orgánico Procesal Penal NO encontrando ningún elemento de interés criminalística a la aprehensión, no sin antes hacerle de su conocimiento el motivo por el cual se les estaba aprendiendo, cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44º y 49º del debido proceso, y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su hora de aprehensión a las 08:30 horas de la mañana, luego se identificó dos (02) vehículos involucrados en el accidente quedando de la siguiente manera: VEHICULO Nº 01: PLACAS AD213DG, SERIAL DE CARROCERIA 1J694S325919, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, AÑO 1995, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, el cual presento daños en su estructura y el VEHICULO Nº 02: PLACAS AE8PA8F, SERIAL DE CARROCERIA, 8211MBCA1PD073763, MARCA BERA, MODELO BR150-2, AÑO 2023, CLASE MOTOCICLETA, COLOR AZUL, el cual presento daños en su estructura, luego se procedió a realizar llamada telefónica al Abg, Héctor Cárdenas Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, autorizando el mismo que se enviaran las actuaciones a la sala de Flagrancia.” Es por ello que, quien juzga, observa que los funcionarios actuantes fueron prudentes, denotando expresamente que la aprensión, se realizó in fraganti ya que el imputado, fue sorprendido en el momento de cometer el delito expuesto hoy en sala. Por lo tanto, de los hechos narrados en actas y la falta de objeción de las partes, se observa como legitima la aprehensión en flagrancia practicada, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de nuestra constitución. Y ASI SE DECIDE.
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DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
Ahora bien éste juzgador para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la misma procede, pues es una medida que permite claramente tener al imputado sujeto al proceso, aunado a que, quien aquí decide considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, tales como, a) se tiene un acta de procedimiento policial de aprehensión, b) registro de cadena de custodia, c) examen medico de la victima. d) información del estado de salud de la víctima y del imputado; así como información suministrada por el fiscal del Ministerio Público. Elementos suficientes que permiten establecer la procedencia de dicha medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad tal y como se indicó. Por este motivo, se impone al ciudadano CRISTOBAL EDUARDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.668.277., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3, que consiste en presentación periódica ante este tribunal cada 30 días y numeral 8º la presentación de dos fiadores. Este Juzgador, considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del prenombrado imputado no existe una presunción de evasión del proceso, ni de peligro de fuga por cuanto la misma se presume cuando la pena del delito cometido es igual o superior al termino de 10 años, por lo tanto se enmarca dentro de los presupuestos que permiten dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, arriba indicadas. Y ASI SE DECIDE


DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por último, aunque es un delito Menos Grave, este juzgador considera prudente y proporcional que el procedimiento para la presente causa se rija por las reglas y los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario, dado que se observa complejidad por la multiplicidad de víctimas lesionadas. Es por ello que, actuando con proporcionalidad y observando que se cumplen los extremos necesarios, asi como el tipo de delito planteado, ordena la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario establecido en el articulo 262 y siguientes de nuestro Codigo Orgánico Procesal Penal”. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ACUERDA la precalificación hecha por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano CRISTOBAL EDUARDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.668.277., por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa como legitima la aprehensión en flagrancia a tenor del articulo 44 de nuestra Constitución.
TERCERO: Se decreta para el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO RAMIREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3º) consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo), y numeral 8º que consiste en la presentación de dos (02) fiadores.
CUARTO: Se ACUERDA Se ordena que la investigación continué por el procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el ministerio publico emita su acto conclusivo.
QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
EL JUEZ CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMONO GUACARA.
ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MONASTERIOS.
EXP. N° GP01-PMG-2024-000656
YH/cm/