REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE GUÁCARA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PMG-2024-000651
Juez Cuarto (4º) Municipal de Control: ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
Secretaria Suplente: ABG. CARMEN MONASTERIOS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: ABG. JESUS VILLARREAL, Fiscal Provisorio Primero Municipal (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
Imputado: KELLYS HUMBERTO HERRERA APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.515.145.
Defensores Privados: ABG. FRANCISCO CAMPERO Y ABG. MARCO CARRASQUERO.
Víctima: D.R.P.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION
Se recibe por Sala de Flagrancia el día 31 de Enero de 2024, y se fija hora y fecha para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y/o Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Ciudadano KELLYS HUMBERTO HERRERA APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.515.145, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1978, residenciado en Sector, La Libertad, Calle Sucre, Casa Nº 07, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Profesión u oficio (obrero) teléfonos: 0424-4987972. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº (4º) presidido por el ciudadano Juez ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO, la Secretaria Suplente de Sala ABG. CARMEN MONASTERIOS, y El alguacil OSCAR GOMEZ R. La misma se realizó en la sala de audiencias de este Tribunal Penal Municipal, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Municipio Autónomo Guacara; así mismo se encuentra presente ABG. JESUS VILLARREAL, Fiscal auxiliar Primero Municipal (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien esta en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, y los defensores privados ABG. FRANCISCO CAMPERO Y MARCO CARRASQUERO. I.P.S.A 251.381 Y 251.175, respectivamente. En este sentido, se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentran todos presentes.
DE LA COMPENTICIA
La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.
Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.” En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su derecho de palabra del ABG. JESUS VIILARREAL, Fiscal Primero Municipal, en apoyo a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde solicito lo siguiente: (Por cuanto estamos en presencia de un delito menos graves, solicito a este Tribunal le imponga al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal, con la que se garantice la sujeción del imputado al proceso) “se continué por el procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, este delito se subsume en el hecho punible como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación de una de las Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numerales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5, de sus derechos para declarar o a ser oído y haberles instruido sobre las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, se le concede la palabra, al ciudadano imputado, el cual expuso libre y sin coerción alguna lo siguiente: “ Paso lo siguiente, nosotros estábamos en una reunión en una licorería viendo el juego de baseboll la final de la Guaira al terminar nos fuimos a nuestros hogares, pasamos por esa cuadra que es la misma de nosotros entre la segunda y tercera calle, nos conseguimos con el animal, un perro muy grande que nos fue atacar, ellos estaban sentados en la acera, todos nosotros le dijimos que agarraran el perro y empezó al discusión, a mí me dieron con un objeto muy fuerte por la cabeza, todos los que estaban ahí cuando me dirijo a la policía ya la señora estaba allá, yo nunca llegue a ver ningún objeto contundente, perdiendo la noción por el golpe que me dieron.”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el ABG. MARCO CARRASQUERO, quien expuso: “Esta defensa, le llama la atención en la declaración de la señora presunta VICTIMA, cuando dice, que la aborda a ella con una cabilla, mi pregunta es la siguiente, ¿si el cuerpo de policía no encontró dicho objeto? El ciudadano presente en sala va a atacar a razón de que, si ellos van pasando por la calle y visualizan a un perro agresivo en ese acto sale la dueña del perro a discutir, acto seguido sale el esposo de la señora para agredir al ciudadano imputado, entonces le caen ese poco de personas encima que estaban en la casa, le dan a él con un objeto contundente, la señora le iba a dar un trancazo le dio a la mama, de esa situación se aprovechó para echarle la culpa a él, al final el presunto victimario resulto ser la víctima, solicito de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal ordinal que este digno tribunal disponga.)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRECALIFICACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia de Presentación, a juicio de este juzgador, en este asunto se acredita, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos han sido la autora o partícipe en la ejecución del hecho punible in comento. Ahora bien, el delito de lesiones personales graves está referido a la acción penal de ocasionar un sufrimiento físico a alguna persona, en perjuicio de su salud o causar un daño. A tenor del artículo 415 del código orgánico procesal penal: “(….) si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra de una mujer encinta, cause un parto prematuro..”. Este Jurisdicente considera que dichas lesiones son culposas en virtud del accionar del sujeto activo, quien obrando con culpa, es decir, sin intención o dolo, pero con imprudencia, negligencia o impericia, causo un daño físico o intelectual de magnitud muy grave; en tal sentido, no puede existir una concurrencia del accionar culposo por parte de la víctima, por cuanto la figura delictiva no se configura debido a que no puede haber compensación de culpas, pues, a pesar de que el sujeto pasivo pudiera ser el caso, haya también participado con su culpa, el accionar culposo del imputado existirá si de este se derivó la lesión causada a la víctima, siendo la falta de intención y la imprudencia o impericia dos elementos esenciales y característicos que deben ser concurrentes como lo establece nuestra jurisprudencia para determinar la existencia de delito culposo. Ahora bien en el caso en marras, de la narración de la victima, quien manifiesta en el acta de entrevista que el actuante le golpeo con una cabilla tal y como riela en el folio 13, es indispensable para este juzgador, verificar que el arma con la que se ocasionaron las lesiones estuviese colectada para poder observar un calificativo del delito distinto al presentado en sala por el Ministerio Público, sin embargo del registro de cadena de custodia y en el acta policial, no se evidencia en forma alguna la existencia del objeto al que se hace mención en dicha acta de entrevista, capaz de causar un daño en forma dolosa por parte del actuante. Es por lo que el calificativo presentado se enmarca dentro de los extremos legales que se narran en los autos, y este juzgador así lo estima prudente. Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, es menester corroborar todos los hechos señalados en el Acta procesal de la presente causa, por cuanto con los elementos de convicción existentes se determinará la culpabilidad del imputado en los hechos ocurridos; es por ello que la precalificación provisional hecha por el Ministerio Público, está ajustada a derecho, de igual forma, los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual está subsumido en el artículo 415 del Código Penal, concerniente a el elemento subjetivo como es la culpa, el cual no excede de una perna mayor a cuatro años, el mismo se encuentra calificado dentro de los DELITOS MENOS GRAVES. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA APRENSION EN FLAGRANCIA
Una vez verificado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe se pronuncia sobre la aprehensión in fraganti del ciudadano, establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, “quien fue detenido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que en el Acta Policial se narra: El PRIMER OFICIAL (CPNB) BOLIVAR LUIS, se procede a dejar constancia de la presente Investigación penal efectuada, siendo aproximadamente las 00:30 horas del presente día, encontrándonos en labores inherentes al servicio, realizando recorrido, específicamente en la calle sucre, del sector La libertad del Municipio Guacara, Estado Carabobo, nos aborda un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JEFFERSON ANTONIO JIMENEZ ARRAEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, Nº V-22.514.213, informándonos que a pocos minutos se había generado un conflicto, donde quedo lesionada la ciudadana DAIMARYS RUIZ PACHECO, quien era su pareja sentimental, y que la misma se encontraba en el Hospital DR. Miguel Malpica del Municipio Guacara, por lo que se procedió verificar la información, una vez en el Hospital, abordamos a la ciudadana DAIMARYS, la cual poseía una herida abierta en la región facial con exposición Ósea, procediendo a trasladarla a la estación policial municipal Guacara, donde se hizo recepción de la denuncia, donde la ciudadana DAIMARYS expuso como se generaron los hechos: siendo aproximadamente las 00:05 horas, me encontraba en el interior de mi casa, por lo que procedí a salir al exterior, una vez pude visualizar que mi mascota (perro) se encontraba ladrándole los vecinos DORALYS Y KELLYS, quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol, y amenazaban a mi persona con lanzar una botella, como acto de represaría por el estrés que le estaba generando mi mascota, saliendo mi esposo JEFFERSON y le dijo a la ciudadana DORALYS ya la señor KELLYS que dejaran el escándalo, los mismos respondiendo que NO, que estaban obstinados de su mascota, incitando al JEFFERSON que peleara con el señor KELLYS, el mismo cayendo en provocaciones, generándose una discusión entre ellos, lo cual género que el señor KELLYS se encimara hacia mi pareja JEFFFERSON y yo me metí en medio para que no pelearán, el me tomo por el cabello, intercediendo DORALYS, donde intervinieron mi hija y mi hijo en medio y nos separamos, culminando la situación, retirándose el señor KELLYS y la señora DORALYS del frente de mi casa, y mi pareja JEFFERSON , sale a comprar unos cigarros, y yo me quede al frente de mi casa con mis hijos a esperarlo, unos minutos después veo que viene el señor KELLYS y me dio un golpe en la cabeza y otro por la cara sintiéndome mareada y cuando él me iba a golpear otra vez, mi hijo le dio unos empujones y él se cayó en el pavimento, luego me traslade hasta el hospital central de valencia, debido a que no poseían insumos y tenía que ser vista por un especialista cirujano maxilofacial, luego se apersonaron los funcionarios identificados de la policía nacional bolivariana indicándonos que los acompañara hasta la estación policial para hacer la denuncia formal, una vez allí se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse: KELLYS HUMBERTO HERRERA APARICIO, el mismo presentaba manchas hepáticas sobre su franela y una cortada en la cabeza a la altura de la zona frontoparietal, en compañía de dos féminas quienes dijeron ser y llamarse: DORALYS ANGULO Y ADRIANA HERRERA, siendo la esposa e hija, siendo estas la contraparte del conflicto, queriendo formular denuncia en contra de la ciudadana DAIMARYS, Y EL CIUDADANO KELLYS HERRERA, procediendo a realizar la aprehensión, no sin antes hacerle de su conocimiento el motivo por el cual se les estaba aprendiendo, cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44º y 49º del debido proceso, luego se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal 11º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, autorizando el mismo que se enviaran las actuaciones a la sala de Flagrancia.”. Es por ello que quien juzga, observa que los funcionarios actuantes fueron prudentes en su actuación denotando expresamente que la aprensión, se realizó in fraganti ya que el imputado fue sorprendido en el momento de cometer el delito expuesto hoy en sala. Por lo tanto, no cabe duda de la culpa, y en consecuencia se observa como legitima la legítima aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de nuestra constitución. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
Ahora bien éste juzgador para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la misma procede, pues esta permite claramente tener al imputado sujeto al proceso, aunado a que, quien aquí decide considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, tales como, a) se tiene un acta de procedimiento policial de aprehensión, b) registro de cadena de custodia, c) medicatura forense de la victima. d) información del estado de salud de la víctima y del imputado; así como información suministrada por el fiscal del Ministerio Público. Elementos suficientes que permiten establecer la procedencia de dicha medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad tal y como se indicó. Por este motivo, se impone al ciudadano KELLYS HUMBERTO HERRERA APARICIO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 5º consistente en la prohibición de concurrir a lugares determinados. En este caso específicamente alejamiento de la vivienda de la victima, toda vez que los mismos son vecinos, y ante la proximidad, considera este juzgador, prudente y necesario el alejamiento del hogar hasta tanto se culmine el presente proceso y numeral 8º consistente de 2 fiadores, necesarios para garantizar la correcta prosecución del proceso. Ahora bien, a razón de las solicitudes emanadas del Ministerio Público así como los alegatos por parte de la Defensa y la conducta desplegada por el imputado; este Juzgador, considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del prenombrado imputado no existe una presunción de evasión del proceso, ni de peligro de fuga por cuanto la misma se presume cuando la pena del delito cometido es igual o superior al termino de 10 años, por lo tanto se enmarca dentro de los presupuestos que permiten dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, arriba indicadas. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se deja expresa constancia que no se imponen ni se ofrecen, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano arriba nombrado toda vez que conforme lo establecido en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, no es el momento procesal para imponerlos de dichas fórmulas en razón que no se encuentra presente la víctima y para las mismas es necesario su consentimiento. Y ASÍ SE DECLARA
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
Por último y por tratarse de un delito Menos Graves, atendiendo lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo ll del Libro Tercero, que establece del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves: “Este Juzgador, actuando con proporcionalidad, observando que se cumplan los extremos necesarios, asi como el tipo de delito planteado, ordena la prosecución del proceso a través de dicho procedimiento”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ACUERDA la precalificación hecha por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano KELLYS HUMBERTO HERRERA APARICIO, por el delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa como legitima la aprehensión en flagrancia.
TERCERO: Se decreta para el ciudadano KELLYS HUMBERTO HERRERA APARICIO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 5º) consistente en la prohibición de concurrir a determinados lugares, específicamente a la vivienda de la victima y numeral 8º que consiste en la presentación de dos fiadores.
CUARTO: Se ORDENA que la investigación continué por el procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el ministerio publico emita su acto conclusivo.
QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
En Guacara a los 7 días del mes de febrero de 2024
EL JUEZ CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMONO GUACARA.
ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MONASTERIOS.
EXP. N° GP01-PMG-2024-000651
YH/cm/