REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE GUÁCARA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PMG-2024-000654
Juez Cuarto (4º) Municipal de Control: ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
Secretaria Suplente: ABG. CARMEN MONASTERIOS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: ABG. NORBELYS MARQUEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
Imputado: ISIDRO ANTONIO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.746.068.
Defensor Público 12º: ABG. WILLIAM SULBARAN.
Víctimas: N.C.V.B, G.A, B.N, E.V, Y.F. E.B (SE OMITEN DATOS).
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION
En el día 07 de Febrero de 2024, hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y/o Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.746.068, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1968, residenciado en Sector Tronconero, Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 31, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Profesión u oficio granjero, teléfono: 0424-455-24-44. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control número 4, presidido por el ciudadano Juez ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO, la Secretaria Suplente de Sala ABG. CARMEN MONASTERIOS y el Alguacil OSCAR GOMEZ R. La misma se realizó en la sala de audiencias de este Tribunal Penal Municipal, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Municipio Autónomo Guacara; así mismo se encuentra presente ABG. NORBELIS MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, y Defensor Público 11º: ABG. WILLIAM SULVARAN. En tal sentido, se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentran todos presentes.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.
Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.” En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su derecho de palabra del ABG. NORBELYS ADRIANA MARQUEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde solicito lo siguiente: (Por cuanto estamos en presencia de un delito menos graves, solicito a este Tribunal le imponga al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal, con la que se garantice la sujeción del imputado al proceso) “se continué por el procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este delito se subsume en el hecho punible como LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal concatenado con el artículo 420 Y el artículo 99 ambos del Código Penal, con el agravante en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en las presentaciones periódicas ante este tribunal y prohibición de salida del país”
Ahora bien, previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5, de sus derechos para declarar o hacer oído y haberles instruido sobre las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, se le concede la palabra, al ciudadano imputado, el cual expuso libre y sin coerción alguna lo siguiente: “NO VOY A DECLARAR”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el ABG. WILLIAM SULBARAN, quien expuso: “Esta defensa presenta formal oposición al procedimiento policial presentado por la representación fiscal toda vez que el mismo no contiene medicatura forense que permita evaluar la magnitud del daño causado, lo cual amerita una adecuación a la calificación jurídica pretendida por el ministerio público y permite esta defensa sugerir que nos encontramos frente a unas lesiones simples y asi mismo que no sea acordada la aprehensión en flagrancia, y se dé la inmediata libertad de mi defendido quien en ningún momento quiso causar el daño y que también se encuentra afectado por el hecho aquí investigado, y en cuanto a la medida personal acordada si este tribunal no acoge la tesis sostenida por esta defensa, que sea la medida cautelar menos gravosa específicamente en la establecida en el ordinal 3º del código orgánico procesal penal, solicito copia del acta”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRECALIFICACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia de Presentación, a juicio de este juzgador, en este asunto se acredita, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o partícipe en la ejecución del hecho punible in comento. Ahora bien, el delito de lesiones graves está referido a la acción penal de ocasionar un sufrimiento físico a alguna persona, en perjuicio de su salud o causar un daño. A tenor de los artículos 415 y 420 del Código Orgánico Procesal penal: ” (…) en la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer embarazada y halla causado el aborto.” Este Jurisdicente considera que dichas lesiones son culposas en virtud del accionar del sujeto activo quien obrando con culpa, es decir, sin intención o dolo, pero con imprudencia, negligencia o impericia, causo un daño físico o intelectual de magnitud muy grave; en tal sentido, no puede existir una concurrencia del accionar culposo por parte de la víctima, por cuanto la figura delictiva no se configura debido a que no puede haber compensación de culpas, pues, a pesar de que el sujeto pasivo pudiera, ser el caso, haya también participado con su culpa, el accionar culposo del imputado existirá si de este se derivó las lesiones causadas a las víctimas, siendo la falta de intención y la imprudencia o impericia dos elementos esenciales y característicos que deben ser concurrentes como lo establece nuestra jurisprudencia para determinar la existencia de delito culposo. Y ASI SE DECIDE. Por ultimo y Como Punto Previo, en la audiencia, este Juzgador hace, nuevamente, un llamado de atención al Ministerio Público por la no consignación del reconocimiento médico legal ordenado. Sin embargo, y vistas las circunstancias que se ventilan en la presente causa considera pertinente su continuación en los términos expuestos., en consecuencia Se NIEGA la solicitud hecha por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Una vez verificado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe se pronuncia sobre la aprehensión in fraganti del ciudadano, establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, “quien fue detenido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que en el Acta Policial se narra: la INSPECTORA (CPNB) CUBILLAN FLOR, procede a dejar constancia de la presente Investigación penal efectuada, siendo aproximadamente las 11:50 hora de la mañana, estando de servicio en el Modulo de Auxilio Vial Luis Aguilar” ubicado en la Autopista regional del Centro, parte baja del Distribuidor Negro primero, Municipio Guacara, Estado Carabobo, fui informada por Operadores del VEN-911, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito originado en la dirección: VIA VIGIRIMA, SECTOR TOCO NORTE, ADYACENTE A LA COHETERA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, trasladándome en compañía de la OFICIAL JEFE (CPNB) CEDEÑO BEATRIZ, donde al llegar al lugar de los hechos, a bordo de un vehiculó particular aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, se observa una comisión del cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara, al igual se visualizó tres (03) ciudadanos, dos (02) de sexos femenino y uno (01) de sexo masculino, los cuales presentaban lesiones visibles producto del siniestro vial, a su vez se identificó 1- CONDUCTOR UNICO (LESIONADO), quien dijo llamarse: ISIDRO ANTONIO LEON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.746.068, venezolano, de 55 años de edad, 2- ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR UNICO (LESIONADA) quien dijo ser y llamarse: NORELIS CAROLINA VARGAS BLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.023.441, VENEZOLANA DE 35 AÑOS DE EDAD, Y 3- ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR UNICO (LESIONADA), quien dijo ser y llamarse: YENNIFER FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-32.362.593, VENEZOLANA DE 16 AÑOS DE EDAD, posteriormente los ciudadanos lesionados fueron trasladados a la ciudad Hospitalaria DR. Miguel Malpica de Guacara, de acuerdo a la información suministrada por los ciudadanos del hecho, informan que ya habían sido trasladado cuatro (04) niños hacia el Hospital Miguel Malpica producto del mismo hecho vial, quedando identificados como: BRITO EDUARDO DE SIETE 07 AÑOS DE EDAD, BRITO NORIEL, DE CUATRO AÑOS DE EDAD, GERALDIN ALVARADO DE UN (01) AÑO DE EDAD, Y EDUARLY VASQUEZ, DE UN (01) MES DE NACIDA, mediante información de los ciudadanos del hecho y usuarios de la vía, se determinó el tipo de accidente siendo este: “CHOQUE CON PARED CON SIETE (07) PERSONAS LESIONADAS” quedando identificado el vehiculó involucrado de la siguiente manera: VEHICULO UNICO: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, AÑO 1986, PLACAS SCR394, SERIAL DE CARROCERIA 5E155GV2021134, el cual presento daños en la parte frontal, inmediatamente se le notifica al ciudadano CONDUCTOR UNICO: ISIDRO ANTONIO LEON, que iba a quedar a la orden del Ministerio Publico, cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44º y 49º del debido proceso, se le notificó al conductor ileso de sus derechos y garantías constitucionales, asi mismo con lo establecido en el artículo 127º del Código orgánico procesal penal, siendo las 01:00 horas de la tarde con toda la información recabada se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal 1º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogada Jhoselin Romero, autorizando la misma que se enviaran las actuaciones a la sala de Flagrancia.” Es por ello que quien juzga, observa que los funcionarios actuantes fueron prudentes, denotando expresamente que la aprensión, se realizó in fraganti ya que el imputado fue sorprendido en el momento de cometer el delito expuesto hoy en sala. Por lo tanto, no cabe duda de la culpa, y en consecuencia se observa como legitima la legítima aprehensión en flagrancia practicada, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de nuestra constitución. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
Ahora bien éste juzgador para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la misma procede, pues es una medida que permite claramente tener al imputado sujeto al proceso, aunado a que, quien aquí decide considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, tales como, a) se tiene un acta de procedimiento policial de aprehensión, b) registro de cadena de custodia, c) examen medico de la victima. d) información del estado de salud de la víctima y del imputado; así como información suministrada por el fiscal del Ministerio Público. Elementos suficientes que permiten establecer la procedencia de dicha medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad tal y como se indicó. Por este motivo, se impone al ciudadano ISIDRO ANTONIO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.746.068, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3, que consiste en presentación periódica ante este tribunal cada 30 días y numeral 8º la presentación de tres fiadores; dado el estado de salud del imputado se acuerda que el mismo permanezca en su casa con apostamiento policial, hasta tanto presente los fiadores ordenados. Este Juzgador, considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del prenombrado imputado no existe una presunción de evasión del proceso, ni de peligro de fuga por cuanto la misma se presume cuando la pena del delito cometido es igual o superior al termino de 10 años, por lo tanto se enmarca dentro de los presupuestos que permiten dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, arriba indicadas. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por último, aunque es un delito Menos Grave, este juzgador considera prudente y proporcional que el procedimiento para la presente causa se rija por las reglas y los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario, dado que se observa complejidad por la multiplicidad de víctimas lesionadas. Es por ello que, actuando con proporcionalidad y observando que se cumplen los extremos necesarios, asi como el tipo de delito planteado, ordena la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario establecido en el articulo 262 y siguientes de nuestro Codigo Orgánico Procesal Penal”. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ACUERDA la precalificación hecha por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO LEON, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal concatenado con el artículo 420 Y el artículo 99 ambos del Código Penal, con el agravante en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se observa como legitima la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se decreta para el ciudadano ISIDRO ANTONIO LEON, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3º) consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal), y numeral 8º consiste en la presentación de tres (03) fiadores . Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Se ACUERDA la prosecución del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el ministerio publico emita su acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: se acuerda que el ciudadano permanezca bajo observación medica en su casa, como lugar de reclusión, hasta tanto se materialicen los fiadores solicitados. Y ASI SE DECIDE
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En Guacara a los 7 días del mes de febrero de 2024
EL JUEZ CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMONO GUACARA.
ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
LA SECRETARIA, SUPLENTE.
ABG. CARMEN MONASTERIOS
EXP. N° GP01-PMG-2024-000654
YH/cm/