REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PMG-2024-000652
Juez Cuarto (4º) Municipal de Control: ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
Secretaria Suplente: ABG. CARMEN MONASTERIOS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: ABG. GABRIEL ALMEA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo
Imputado: YUSNEYSON JOSE PINTO FARIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.783.678.
Defensor Público: ABG. JESUSA LEZAMA. DEFENSORA PUBLICA NOVENA (9)

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION
Se recibe procedimiento por parte de la Fiscalía Vigésimo Novena (29 ) el día 2 de febrero de 2024 y es este mismo acto se fija hora y fecha, para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y/o Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Ciudadano YUSNEYSON JOSE PINTO FARIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.783.678, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1990, residenciado en Sector La Coromoto, 2º Calle, Casa S/N, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Profesión u oficio (indefinida) teléfonos: S/N. . Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº (4º) presidido por el ciudadano Juez ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO, la Secretaria Suplente de Sala ABG. CARMEN MONASTERIOS, y el Alguacil OSCAR GOMEZ R. La misma se realizó en la sala de audiencias de este Tribunal Penal Municipal, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Municipio Autónomo Guacara; así mismo se encuentra presente ABG. GABRIEL ALMEA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, y Defensor Público 9º: ABG. JESUSA LEZAMA. En tal sentido, se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentran todos presentes.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.
Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.” En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su derecho de palabra del ABG. GABRIEL ALMEA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde solicito lo siguiente: (Por cuanto estamos en presencia de un delito menos graves, solicito a este Tribunal le imponga al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal, con la que se garantice la sujeción del imputado al proceso) “se continué por el procedimiento especial de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este delito se subsume en el hecho punible como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la destrucción de la sustancia, según lo establecido en el artículo 193 de la Ley.” Ahora bien, previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5, de sus derechos para declarar o hacer oído y haberles instruido sobre las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, se le concede la palabra, al ciudadano imputado, el cual expuso libre y sin coerción alguna lo siguiente: “ADMITO LOS CARGOS QUE SE ME IMPUTAN. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la ABG. JESUSA LEZAMA, quien expuso: Solicito para mi patrocinado la aplicación de medios alternativos de cumplimiento de pena, establecidos en el artículo 41 concatenado con el 358 y siguiente del Código orgánico procesal, de la misma manera oída la manifestación realizada por mi representado solicito al tribunal le imponga las sanciones correspondientes a las que acordado y verificado las condiciones objeto de la Suspensión condicional del Proceso proceda este tribunal a homologar y sobreseer el presente asunto y librar la correspondiente compulsa, asi como los oficios al órgano competente con el objetó de libertad y excluir el presente tipo penal imputado a mi patrocinado.)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRECALIFICACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia de Presentación, a juicio de este juzgador, en este asunto se acredita, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o partícipe en la ejecución del hecho punible in comento. Ahora bien, puede ser sujeto activo del delito a tenor del artículo 153, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: (…) “Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. todo aquel que sea consumidor, probada dicha condición con las experticias señaladas en los artículos 112 y 114 de la misma ley, y siempre que posea la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites allí expresados, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (gramos), para los casos de cannabis sativa, de lo contrario, habrá un consumidor delincuente y será penado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” En el presente caso, se evidencia, que al imputado se le incautaron ocho con cuarenta ocho (8,48) gramos, cantidad que no excede los gramos requerida por la Ley a los efectos del delito de posesión, por lo cual este juzgador estima que se aplicó correctamente el derecho al calificar el hecho como posesión ilícita de estupefacientes.” Y ASI SE DECIDE.-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Una vez verificado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe se pronuncia sobre la aprehensión in fraganti del ciudadano, establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, “quien fue detenido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que en el Acta Policial se narra: El funcionario INSPECTOR (C.P.M.G), TSU FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, JEFE DE INVESTIGACION PENAL, PRIMER OFICIAL (CPMG) TSU CANOVA YORMAN, encontrándome por el sector La Coromoto, 2 calle, avistamos a un ciudadano en la parte externa de una vivienda improvisada sospechosa con un bolso tipo bandolero, color negro, tersiado en torso, acercándonos y dándole la voz de alto, acatándola, tomando una actitud nerviosa y evasiva, luego nos identificamos como funcionarios policiales, se le informa que se identifique siendo esta ser y llamarse: PINTO FARIAZ YUSNEYSON JOSE, DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.783.678, posterior se le indica que exhiba todo lo que tenga adherido a su cuerpo y en el bolso, manifestando no tener nada que esconder, practicando la inspección corporal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo y dentro de sus vestimentas pero en el interior del bolso cargaba terciado se le encontró la cantidad de VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO ATADO EN SU UNICO EXTREMO, CON UN TRTOZO DE HILO DE COSER, COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS Y HOJAS DE ORIGEN VEGETAL, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, notificándole al ciudadano que iba a quedar a la orden del Ministerio Publico, cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44º y 49º del debido proceso, se le notificó de sus derechos y garantías constitucionales, asi mismo con lo establecido en el artículo 127º del Código orgánico procesal penal, luego se verifico los datos ante el sistema de Información SIIPOL arrojando que el mismo presenta los siguientes registros: DELEGACION MUNICIPAL MARIARA, FECHA 23/11/2011, DELITO ROBO CON AMENZA A LA VIDA, , DELEGACION MUNICIPAL MARIARA, FECHA 03/02/2012, DELITO HURTO CALFICADO, DELGACION MUNICIPAL MARIARA, FECHA 20/10/2012, DELITO DE COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con toda la información recabada se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal 29º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, autorizando la misma que se enviaran las actuaciones a la sala de Flagrancia.” Es por ello que quien juzga, observa que los funcionarios actuantes fueron prudentes en su actuación denotando expresamente que la aprensión, se realizó in fraganti ya que el imputado fue sorprendido en el momento de cometer el delito expuesto hoy en sala. Por lo tanto, no cabe duda de la culpa, y en consecuencia se observa como legitima la legítima aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de nuestra constitución. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, a razón de la solicitud emanada del Ministerio Público, así como los alegatos por parte de la Defensa y la conducta desplegada por el imputado en cuanto a admitir los cargos que se le imputan, este Juzgador considera que, efectivamente, en la presente causa el prenombrado imputado cumple las condiciones expuestas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no existe una presunción de evasión del proceso, considera que existen los presupuestos necesarios que le permiten conceder el beneficio legal de la Suspensión condicional del proceso, previsto y establecido 358 y siguientes le lay adjetiva penal, ya que es un mecanismo que se fundamenta en el principio de oportunidad, establecido en el articulo 357 ejusdem, el cual es aplicado a los delitos de menor relevancia, permitiendo la simplificación, uniformidad, eficacia, y celeridad del proceso. Por último la víctima es el ESTADO VENEZOLANO, representado en este acto por el Ministerio Publico, quien no se opuso en la oportunidad de la audiencia a esta decisión. Por lo tanto el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgador son necesarias para llevar a cabo la extinción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ACUERDA la precalificación hecha por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano YUSNEYSON JOSE PINTO FARIAZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se observa como legitima la aprehensión en flagrancia.
TERCERO: Se decreta para el ciudadano YUSNEYSON JOSE PINTO FARIAZ, Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de cuatro (04) meses, a razón de cuatro (04) horas semanales, a la orden de la Comuna Guerrera de Tacarigua, para realizar trabajos comunitario.
CUARTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
EL JUEZ CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMONO GUACARA.
ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO

LA SECRETARIA, SUPLENTE
ABG. CARMEN MONASTERIOS.

EXP. N° GP01-PMG-2023-000652
YH/cm/