REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18792-2024 Decisión Nº 071-2024

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14.02.2024 recibe y da entrada a la presente causa signada por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18792-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 23.01.2024 por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Provisoria Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado SAMUEL ALEJANDRO DÁVILA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.255.488, dirigido a impugnar la decisión N° 034-2024 dictada en fecha 16.01.2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado plenamente identificado en las actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18792-2024, en calidad de ponente al juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ante el recurso planteado, este Tribunal ad quem en fecha 15.01.2024 bajo decisión N° 060-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el Juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 ejusdem, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, a continuación se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Provisoria Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado SAMUEL ALEJANDRO DÁVILA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.255.488, planteó en fecha 23.01.2023 su escrito de apelación de autos bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició quien apela su acción recursiva con el aparte identificado como “Primero”, precisando que sustenta su escrito conforme a los efectos jurídicos del artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión N° 034-2024 dictada en fecha 16.01.2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causó un gravamen irreparable al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido SAMUEL ALEJANDRO DÁVILA MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

Seguidamente, expresó en el aparte identificado como “Segundo” la temporalidad de la acción recursiva, indicando que fue planteado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 23.01.2024, por cuanto la misma quedó debidamente notificada al finalizar la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, tal y como lo señala el criterio contenido en la sentencia Nº 2560 de fecha 05.08.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo expuesto, narró en el aparte titulado “Presentación de Imputado” que su defendido SAMUEL ALEJANDRO DÁVILA MÁRQUEZ fue presentado por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Ante tal situación, resaltó en el aparte titulado “Lo Alegado por la Defensa” que durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia expresó que al examinar las actuaciones y una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, observó que no se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendido SAMUEL ALEJANDRO DÁVILA MÁRQUEZ no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico que pudiese determinar la situación de haber constreñido a la presunta víctima, como es el caso de algún arma de fuego, por lo tanto, consideró que no se encuentra debidamente adecuada la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en relación al Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo únicamente viable, según los hechos descritos en las actas, el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 ejusdem.

Ahora bien, en el aparte identificado como “Motivación del Recurso” señaló la recurrente que el Juez de Control le ha causado un gravamen irreparable a su defendido Samuel Alejandro Dávila Márquez, cuando privó de libertad al mismo, tomando como fundamento una calificación jurídica que no se adecúan a los presuntos hechos suscitados, por ende, violó la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, según lo prevén los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Congruente con este punto, la parte recurrente acotó que el Ministerio Público imputó a su defendido SAMUEL ALEJANDRO DÁVILA MÁRQUEZ la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin encontrarse los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta del mismo en dicho tipo penal, toda vez que la circunstancia agravante, que podría tratarse, por ejemplo, sería: “(…) por medio de mano armada, varias personas pero una de las cuales estuviera manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas (…)” y, es el caso que, la apelante estableció que en el presente asunto bajo estudio los funcionarios actuantes no incautaron ningún arma de fuego al mismo, aunado al hecho de que la víctima manifestó “conocer al imputado Samuel Alejandro Dávila Márquez”, todo ello porque se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas desde el día anterior.

En este sentido, quien recurre manifestó en su escrito que los hechos que reposan en las actuaciones policiales no poseen una relación lógica para la comisión del tipo penal asociado al Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la condición que le atribuye la circunstancia agravante (arma de fuego) no se evidencia en el expediente y, no existe razonablemente ni bajo el marco de la legalidad de poder incorporar alguna evidencia que pudiera involucrarla, dado que dicha situación vulneraría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, destacó que el procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica es el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico-jurídico para establecer el extremo legal previsto en el artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “la existencia de un hecho punible” y, es por ello que, ordena que se establezca primeramente la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual el juez debe auxiliarse de la Teoría General del Delito, la cual define los elementos integrantes del mismo.

Como complemento de ello, relató que el Juez de Control en aplicación del principio “Iura Novit Curia” debió considerar la errónea calificación del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto en el procedimiento instaurado los funcionarios actuantes no dejaron constancia de que a su defendido SAMUEL ALEJANDRO DÁVILA MÁRQUEZ se le hubiese incautado algún arma de fuego. Para respaldar tal análisis cito textualmente el alcance jurídico del artículo 457 del Código Penal, que establece lo siguiente: (…Omissis…).
Al respecto, enfatizó que en el delito denominado Robo Genérico, los sujetos del mismo pueden ser cualquiera, cuyo interés jurídico protegido es la “posesión de hecho de las cosas, así como el interés relativo a la protección de la vida, la inseguridad y de la libertad de las personas” mientras que en el delito de Robo Agravado la “AMENAZA DEBE VERIFICARSE LA EXISTENCIA REAL DEL ARMA” y, en caso de no mediar esta circunstancia, se configuraría el tipo penal previsto en el delito de Robo Genérico, por ende, ante tal análisis indicó que en el presente caso existe la imposibilidad de establecer la real existencia del arma, dado que en las actas los funcionarios no incautaron ninguna y, en consecuencia, el referido tipo penal no se configura en el presente caso.

Aunado a lo anterior, consideró que el Juez de Control no examinó conforme a derecho las circunstancias propias del caso y se conformó con la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta la declaración de su defendido SAMUEL ALEJANDRO DÁVILA MÁRQUEZ, quien, a su juicio, narró de manera detallada los hechos que realmente se suscitaron, por lo tanto, planteó quien apela en su escrito que se debe corregir tanto la calificación jurídica imputada como la medida de coerción personal decretada, toda vez que la misma no es proporcional ni prudente, destacando que se debe declarar la imposibilidad de acreditarse el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se puede establecer la presunta ocurrencia del delito de Robo Agravado cuya calificación jurídica en todo caso debe ser corregida por la de Robo Genérico.

Con referencia a ello, quien recurre puntualizó en el aparte titulado “Pruebas” que para sustentar sus denuncias promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto y, a su vez concluyó en el aparte titulado “Petitorio” que se declare con lugar la definitiva del presente recurso de apelación de autos, se revoque la decisión objeto de impugnación y se acuerde una medida menos gravosa a favor de su defendido Samuel Alejandro Dávila Márquez.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación en contra de la acción recursiva.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18792-2024, se observa que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 034-2024 dictada en fecha 16.01.2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte del Juez a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, debiendo en este caso cambiar la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico y decretar una medida menos gravosa, por lo que, a continuación se pasan a hacer las consideraciones siguientes:

El Juez de Control ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez a quo señaló en su fallo que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, siendo una precalificación jurídica que puede variar con el devenir de la investigación, pues, se decretó el procedimiento ordinario.

Congruente con lo anterior, quienes integran esta Sala constatan que el Juez a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar la procedencia o no de la medida de coerción decretada y llegó a la conclusión que dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público es de carácter provisional por la fase procesal de investigación en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22.02.2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada por el ente acusador con el resultado de la investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado a los tipos penales que finalmente correspondan, razón por la cual, se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el juez a quo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Samuel Alejandro Dávila Márquez es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

 Acta policial inserta al folio 02 inclusive su vuelto de la pieza principal.
 Denuncia verbal inserta al folio 03 inclusive su vuelto de la pieza principal.
 Acta de inspección técnica inserta a los folios 05-06 de la pieza principal.
 Acta de fijación fotográfica inserta a los folios 07-08 de la pieza principal.
 Planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, insertas a los folios 09-10 inclusive su vuelto de la pieza principal.

Seguidamente, se observa que el Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado SAMUEL ALEJANDRO DÁVILA MÁRQUEZ, en los delitos imputados, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, será el desarrollo y resultado final de la investigación que permita determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos en cuestión, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y, en relación al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la presunta magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 ejusdem, atentan contra varios bienes jurídicos tutelados en la ley, tales como: la vida, integridad física y el patrimonio de las personas, por lo que, quienes aquí deciden consideran que, en efecto, hay elementos para considerar acreditado cada uno de ellos.

Al respecto, constituye un elemento de convicción fundamental la “Denuncia Verbal” en la cual la víctima manifestó que “(…) veo que se acerca un chamo diciéndome que era un atraco poniéndome una pistola en la cara y yo pienso que es jugando ya que lo conozco es más yo le digo que paso cubanito que tenéis y me repite lo mismos diciendo maldito es en serio y como vio el portón abierto entra rápidamente y me da con la pistola en la cabeza y me quita el teléfono celular de mis manos y sigue dándome golpes pero con la silla donde estaba sentado (…)”. De dicho testimonio se observa que la víctima señala al imputado de autos, así como el objeto con que lo lesionó; declaración que puede ser concatenada con las fijaciones fotográficas que reposan en el expediente, por lo tanto, se encuentra ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada por el juez a quo y por ello se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En conclusión, de la causa y su decisión se ha verifica que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y, en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por el juzgador en aras de garantizar la realización efectiva de la investigación y el sometimiento al proceso por parte del imputado, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SAMUEL ALEJANDRO DÁVILA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, no observándose, en consecuencia, violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra del imputado SAMUEL ALEJANDRO DÁVILA MÁRQUEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.01.2024 por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Provisoria Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado SAMUEL ALEJANDRO DÁVILA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.255.488 y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 034-2024 dictada en fecha 16.01.2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.





V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.01.2024 por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Provisoria Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado SAMUEL ALEJANDRO DÁVILA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.255.488.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 034-2024 dictada en fecha 16.01.2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 071-2024 de la causa N° 9C-18792-2024.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS






























YGP/OJAC/JGPR/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18792-2024.