REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de febrero de 2024
213º y 164º


Asunto Principal N°: 6E-3103-17.
Decisión N°: 051-24.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Lisseth Delgado Marín, Alirio Quintero Soto y Luis Ignacio Goitia, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 656-23 de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.317.524.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 06 de febrero de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho Lisseth Delgado Marín, Alirio Quintero Soto y Luis Ignacio Goitia, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, quedando debidamente notificada la representación fiscal en fecha 19 de diciembre de 2023, según se desprende de resulta de boleta de notificación inserta al folio N° 279 del expediente.
Seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09 de enero de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 285 de las presentes actuaciones, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica en el cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los folios N° 311 y siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Sobre este punto, se observa que el Ministerio Público ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la penal”, no obstante, advierten los integrantes de esta Sala que yerra el accionante al indicar como fundamento de su escrito recursivo la referida causal, por cuanto se observa que el mismo se centra en cuestionar la decisión que deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual “el juez conoce el derecho”, este Tribunal colegiado, en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende que, la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 197 de fecha 08 de febrero de 2002, mediante la cual se indicó sobre los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Negrillas de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 950 de fecha 20 de agosto de 2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Negrillas de esta Alzada).

Es por lo anterior que esta Sala, en aplicación del referido principio, concluye que el presente recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que el profesional del derecho Alfredo de Jesús Amaya Talavera, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ -cuya cualidad consta en el folio N° 22 del expediente- , quien fue debidamente emplazado en fecha 17 de enero de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 305 de las presentes actuaciones, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue interpuesto en fecha 23 de enero de 2024, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación. Así se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 6E-3103-17, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación incoado.
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Lisseth Delgado Marín, Alirio Quintero Soto y Luis Ignacio Goitia, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 656-23 de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por la defensa privada y los medios de prueba promovidos por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Lisseth Delgado Marín, Alirio Quintero Soto y Luis Ignacio Goitia, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 656-23 de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Alfredo de Jesús Amaya Talavera, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 051-24 de la causa N° 6E-3103-17.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS










































YGP/OJAC/JGPR/CastellanO.-
6E-3103-17.