REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
Exp. Nº KE01-X-2024-000010.-
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar, presentado por la ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.690.992, debidamente asistida por los abogados Laura Elizabeth Adams Camacho y William Dario Bracamonte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.786 y 108.793, respectivamente.
En tal sentido, pasa este Juzgado a revisar los términos en que ha sido planteada la referida solicitud, en relación a lo cual se observa que la parte querellante solicita medida cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) la SECRETARIA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano JAVIER JOSE CABRERA ESCOBAR, como autoridad única de salud de este estado, tomo tal determinación de la cual fue notificada en fecha 08 de septiembre del 2023, sin realizar procedimiento administrativo alguno violando flagrantemente el debido proceso, y el derecho a la defensa, toda vez que al desempeñarse como Médico Residente del Hospital Universitario "Dr Antonio María Pineda", de esta ciudad, donde además actualmente cursa el post-grado en Ginecología y Obstetricia, encontrándo[se] actualmente en el nivel de Residente 2 (R2), y el ciudadano Secretario del Poder Popular para la Salud, procedió de manera unilateral a suspenderla de sus actividades académicas y laborales, además de bloquear el salario como medida preventiva (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que, “(…) Este acto, impide a la ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PEREZ JIMENEZ, continuar cursando el post-grado de GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA, toda vez que la Coordinación de Estudios de Postgrado Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, según Comunicación Nro. CEP-814-2023, de fecha 13 de diciembre del 2023 (…) pone en conocimiento a la mencionada ciudadana de que NO PODRA seguir prestando servicio de salud en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda de esta ciudad, y ninguna actividad de índole médico de la misma y la actividad de postgrado, por lo que no podrá cumplir con las actividades tanto académicas como de asistencia e inscribir su TERCER AÑO para el próximo año electivo (…)”
Que, “(…) el representante de la Secretaria del Poder Popular para la Salud del Estado Lara, procedió sin la realización de procedimiento administrativo alguno, a suspender la relación laboral con la ciudadana Médico ARQUIMAR DEL VALLE PEREZ JIMENEZ y en consecuencia la separación física de sus actividades, así como también procede a bloquear el salario como medida preventiva de conformidad a lo preceptuado en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de manera accesoria a lo previsto en los artículos 72 al 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la Fiscalía ratificó la acusación de los delitos que se le imputan por solicitud del órgano investigativo (…)”
Que, “(…) En el caso bajo estudio, existen los tres elementos esenciales que ha exigido la jurisprudencia, a saber: (…) Primero: El “Fumus Boni Iuris” por cuanto la ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PEREZ JIMENEZ es titular del buen derecho que hemos sustentado a lo largo del presente escrito, a su Derecho al Trabajo, y su derecho a la educación este hecho violenta el principio de la legalidad material, porque los presupuestos de la sanción no subsumen los hechos en el derecho de manera precisa, lo cual violenta principios fundamentales de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que, “(…) Segundo: El “periculum in mora” habría que preguntarse de qué serviría un fallo definitivo favorable, después del transcurso de un tiempo considerable. La eficacia hacia donde estaría destinada la sentencia perdería su eficacia, frente al perjuicio que le ocasionaría ese transcurso del tiempo, sin que previamente exista un correctivo, así sea provisionalísimo, cuya finalidad esté dirigida a garantizarle a ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PEREZ JIMENEZ, la plena vigencia del fallo (…)”
Que, “(…) Tercero: Existe el riesgo inminente, dada la desproporcionalidad del daño laboral, económico y moral que le ocasionaría a la ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PEREZ JIMENEZ, en el transcurso del tiempo, inactiva, fuera de su cargo como médico residente del postgrado de ginecología y obstetricia para el cual se ha preparado y están capacitada, convirtiendo en ilusorio el fallo definitivo que haya de recaer en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”
Que, “(…) Cuarto: El “periculum in danni”, porque existe como daño inminente el hecho que al privársele de continuar prestándole servicio a la administración pública como médico residente del postgrado de ginecología y obstetricia, impide, tal y como consta en la comunicación Nro. CEP-814-2023, de fecha 13 de diciembre de 2023, LA INSCRIPCIÓN EN EL POSTGRADO DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA, y por lo tanto la continuidad de este (…)”
Ahora bien, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Observa esta Máxima Instancia que en esta oportunidad, la parte demandante logró aportar a los autos medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le pueden afectar innegablemente el curso cotidiano de sus actividades académicas y laborales, lo cual se traduciría en un daño irreparable o de difícil reparación.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Ahora bien, en el caso de autos observa quien juzga que de un análisis exhaustivo del presente asunto, se logró constatar que al folio 16 del cuaderno separado de medidas cursante en este Tribunal, riela constancia expedida por la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Universidad Centro Occidental “Lisando Alvarado” (UCLA), mediante la cual se puede comprobar que existe la amenaza de un daño irreparable para la querellante, por cuanto puede perder la condición de participante del postgrado de Obstetricia y Ginecología, por cuanto en la misma se observa, cito: “La Reforma Parcial al Reglamento General de Postgrado de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en su artículo 70 expresa: Perderá la condición de participante de postgrado, quien: (…) c. No cumpla con un mínimo del ochenta y cinco por ciento (85%) de todas las actividades programadas en cada asignatura por periodo lectivo (…) En vista de lo anterior y analizando su situación, usted no podrá cumplir con las actividades tanto académicas como asistenciales e inscribir su tercer año de estudio para el próximo año lectivo, hasta tanto no se solvente la situación legal que se está ventilando en la actualidad en el Tribunal de control N°1 de esta jurisdicción (…)”. De este modo, quien aquí decide considera que en base a las consideraciones que anteceden, hay sustento suficiente para determinar que se encuentran configurados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos propuesta, en consecuencia se acuerda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 08 de septiembre de 2023, emanado de la Secretaría del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Lara, hasta tanto dure el presente juicio.
SEGUNDO: se ordena REINCORPORAR a la ciudadana Arquimar del Valle Pérez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.647, a sus labores habituales y le sea permitida su inscripción al tercer año de estudios académicos en el Postgrado de Ginecología y Obstetricia en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de esta ciudad, y le sean restituidos sus salarios bloqueados.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la Secretaría del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Lara, al Director del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de la ciudad del Barquisimeto del Estado Lara y a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Lara, de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 08 de septiembre de 2023. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Una vez conste en autos los fotostatos se expedirá la copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jennifer Alfonzo.



Publicada en su fecha a la 03:14 p.m.