REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2023-000038.-
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en la presente querella funcionarial, ciudadanos: Alberto Perez Izarsa y Tony Alberto Linarez Peraza, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.111 y 43.803, en su carácter de representantes de la Procuraduría General del Estado Lara, parte querellada en el presente asunto; y Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza, abogado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.814, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; este Tribunal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
El 07 de junio de 2023, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de Notificación de Destitución del Cuerpo de Policía del estado Lara (f-03).
2. Copia simple de Informe de fecha 11/05/2018 suscrito por el querellante, dirigido al Director de la Oficina de enlace de Jubilados y Pensionados (f-04).
3. Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano Raúl Segundo Hernández (f-05).
4. Copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano Raúl Segundo Hernández Catarí (f-06).
5. Copia simple de los Antecedentes de Servicio del querellante (f-07).
6. Copia simple de Epicrisis del Progenitor del ciudadano Raúl Segundo Hernández Catarí (f-08 al f-10).
7. Copia Simple de Poder Especial de Representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, conferido al ciudadano Egidio Pastor Hernández Catarí (f-11 y f-12).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 07. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.- DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En fecha 07 de febrero de 2024, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, promovió nuevas pruebas las cuales se señalan a continuación:
1. Original de los Antecedentes de Servicio del querellante, marcado con la letra “A” (f-43).
2. Copia Certificada de Notificación de Destitución del Cuerpo de Policía del estado Lara, marcado con la letra “B” (f-44).
3. Copia Certificada de Informe de fecha 11/05/2018 suscrito por el querellante, dirigido al Director de la Oficina de enlace de Jubilados y Pensionados, marcado con la letra “C” (f-45).
4. Copia Certificada del Informe de Solicitud de Jubilación, marcado con la letra “D” (f-46).
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N°182, marcado con la letra “E” (f-47).
6. Copia Simple de Certificado electrónico de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano del Seguro Social, marcado con la letra “F” (f-48).
En este sentido, este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 04, 05 y 06. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Respecto a las documentales promovidas en los numerales 01, 02 y 03 este Tribunal no emite pronunciamiento en este estado por cuanto la misma ya fue objeto de valoración en el capítulo correspondiente a las documentales consignadas junto al libelo y así se decide.-
PARTE QUERELLADA:
.-Del Escrito de Promoción de Pruebas:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En este particular la parte promovente señala: “(…) Reproducimos el mérito probatorio a favor de todas las documentales que presentamos en el presente expediente, así como hacemos nuestro el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando las aquí promovidas favorezcan a este ente Procuradoral en la demostración del cumplimiento del Debido Proceso Administrativo ejercido en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la policía del Estado Lara (…)”.
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el merito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
II
DOCUMENTALES
En fecha 06 de febrero de 2024, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifica en todas sus partes el acto administrativo N° CPEL-ICAP-291-18 de fecha 02 de septiembre de 2019 y de igual manera ratifica las documentales consignadas dentro del expediente administrativo, haciendo énfasis en las siguientes:
1. Copia certificada de Acta de audiencia del expediente disciplinario de 06/08/2019 n° 169-19 (f-68 al f-71 del expediente administrativo).
2. Copia certificada de entrevista del ciudadano José María Mendoza, como Oficial Jefe (f-31 del expediente administrativo).
3. Copia certificada de documental emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 23/07/2018 (f-12 y f-13 del expediente administrativo).
4. Copia certificada de Acta Policial de fecha 08/10/2018 (f-37 del expediente administrativo).
5. Copia certificada de designación de Abogado Defensor (f-76 del expediente administrativo).
6. Copia certificada de Acta Policial de fecha 08/12/2018 (f-45 del expediente administrativo).
7. Copia certificada de Acta de veredicto de destitución.
8. Ratifica en todas sus partes acto administrativo N° CPEL-ICAP-291-18 de fecha 02 de septiembre de 2019, el cual fue consignado en copias certificadas y que constituye pieza separada del expediente administrativo.
En este sentido, este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01, 02, 03, 04, 06 y 08. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.
Respecto a las documentales promovidas en los numerales 05 y 07 este Tribunal no emite pronunciamiento en virtud de que las mismas no se encuentran dentro del expediente administrativo, y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo.-
Se publico 3:04 pm
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