REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2024-000010.-
En fecha 06 de febrero de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, libelo y anexos presentado por los ciudadanos LASMIT VERDE MEDINA, RICHARD ANTONIO CASTILLO PIÑA, EDUIN JESUS RAMOS DORANTES, YASMIL JOSE BARRIOS LADINO, NAILLIT COROMOTO ALVAREZ ALVAREZ y MARYOLIS JOSEFINA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.639.774, V-18.952.126, V-15.848.738, V-14.842.400, V-10.761.534 y V-12.690.852, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.693.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.545, contentivo de DEMANDA POR VÍA DE HECHO, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En fecha 14 de febrero de 2024, se dio entrada en este Juzgado el presente recurso.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
-DE LA PRETENSION -
En el caso bajo examen se ha ejercido una demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En este sentido, se tiene que la parte actora fundamentó su pretensión en lo siguiente:
Alega que “(…) [El día] miércoles 31 de enero de 2024, aproximadamente a las 10:30 AM, fecha y hora en que se tenía prevista la Sesión para la Instalación de dicho Órgano Planificador del periodo 2024-2025, se presentó en el Salón del Poder Popular Francisco Armando Torres, ubicado en la sede del Consejo Local de Planificación Publica (…) el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ (…) titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448 (…) en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ANTES INDICADO (…) a la sesión de ese Consejo Local de Planificación Publica que por disposición del artículo 4 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara debía celebrarse ese último miércoles del mes de enero, y que a él le correspondía presidir en su condición de Alcalde como miembro natural y Presidente del mencionado Consejo Local según lo disponen los artículos 4, 8 y 10 ordinal 1 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, sin embargo, una vez entró al Salón donde sesiona el Consejo Local, comenzó actuar de una manera irrita e ilegal, violentando todos los procedimientos legales establecidos en [ese] órgano colegiado y abrogándose él como ALCALDE PRESIDENTE y parte de su tren ejecutivo que le acompañan en su gestión, todas las atribuciones que deben ser ejercidas por la Plenaria del Consejo Local, es así como, subvirtiendo el procedimiento que corresponde, y usando vías de hecho, comenzó un acto político y no una sesión como correspondía y en presencia de [ellos] los concejales y concejalas del Municipio (…) procedió a ocupar el Presidíum con EL TREN EJECUTIVO DE LA ALCALDIA, cuando conforme a la ley el Presídium de un órgano colegiado lo ocupa: el Presidente, el vicepresidente ye l secretario; y en este caso, tratándose de una sesión de instalación para un nuevo periodo anual, lo ocupa el Presidente como director de debate hasta que la plenaria nombre un secretario accidental conforme se establece en su respectiva Ordenanza y Reglamento Interno (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayados de la cita) [Corchetes del Tribunal].
Que el Alcalde “(…) no inició sesión, no verificó quórum, ni ningún procedimiento correspondiente, sino que [comenzó] un acto político manifestando que no existen consejeros sino únicamente él, desconociéndo[los] miembros naturales del Consejo Local en [su] carácter de Concejales del Municipio y lo que es mucho peor, desconociendo los consejeros y consejeras electos por el Poder Popular de acuerdo al procedimiento de Ley, por cuanto según él, fue irrita la elección de los mismos al no haberse aprobado en la plenaria el cronograma (aprobación que no exige la ley); y por haber sido convocado la apertura del proceso por el Secretario Ejecutivo del Concejo Local, atribución que sí le otorga el artículo 8 de la Ley de los Concejos Locales de Planificación Publica, en definitiva, él desconoce los resultados de estas elecciones del poder popular, usurpando así funciones QUE NO LE CORRESPONDEN determinando de un solo plumazo la nulidad de un proceso electoral (…)”
Que “(…) Procedió entonces a darte la palabra a la Consultora Jurídica de la Alcaldía, la cual dio lectura a lo siguiente: 1) Decreto N° A-024-2023 de fecha 11 de octubre del año 2023 mediante el cual dictó el “Reglamento Parcial a la ordenanza de reforma parcial a la ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio G/D Pedro León Torres” (decreto que viola la normativa legal ya que el mismo no guarda relación alguna con el espíritu de la Ley que reglamenta), 2) Informe emanado de la Sindica Procuradora Municipal en base al cual él dictaminó que el Consejo Local de Planificación Publica, estaba inoperante o inexistente, por haber suspendido en el año 2023 aproximadamente 8 sesiones por falta de quorum, asunto que también le corresponde determinar a las instancias del poder judicial, 3) Oficio N° DA-022-2024 de fecha 08/01/2024 enviado por él al responsable de la Gaceta Municipal en el cual solicitó información sobre las publicaciones de las actas y acuerdos emitidos por el Consejo Local durante el año 2022 y 2023, y Oficio N° UGM-001-2024 de fecha 21/01/2024 en el cual el responsable de la Gaceta Municipal le informa que en el año 2022 fueron publicado 6 acuerdos y en el año 2023 no se consignaron acuerdos para su publicación así como tampoco actas en ninguno de los dos años, oficios (ambos), con los cuales él estableció responsabilidad administrativa al manifestar que eran probatorios del incumplimiento por parte del Secretario Ejecutivo Rodney Wladimir Crespo Espinoza a sus funciones y en base a lo cual posteriormente en el mismo acto designó un secretario ad hoc; nuevamente violando los procedimientos legales, por cuanto estos oficios no pueden suplir la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública para determinar las responsabilidades administrativas de los funcionarios públicos con estabilidad laboral, los de elección popular y los nombrados por las plenarias de los órganos colegiados como es el caso del Secretario Ejecutivo del Consejo Local y violando además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de defensa (…)”
Que “(…) A toda esta gama de violaciones a la Constitución, la Ley y la Ordenanza, le agregó la designación y juramentación de SU DIRECTOR GENE- GOBIERNO ABIERTO Abg. Endrik Medina como Secretario ad hoc en el Consejo Local de Planificación Publica, desconociendo a todos los consejeros y consejeros electos por las distintas instancias del poder popular y organizaciones sociales y desconociéndonos a nosotros que al igual que él somos consejeros naturales de ese órgano colegiado; designación que realizó amparándose en el artículo 8 del Decreto que dictó para Reglamentar la Ordenanza, el cual como ya lo manifesta[ron] es violatorio a la Ordenanza que está Reglamentando (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) queda evidenciado el accionar del Alcalde quien violentó todos los procedimientos legales establecidos en el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Publica, las disposiciones de la Ordenanza, del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Debido Proceso, consagrado el artículo 49 de la Carta Fundamental, y el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 constitucional; USANDO PRESUNTAMENTE, VIAS DE HECHO, e incurriendo en lo previsto en el artículo 25 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pues se trata de un ACTO UNILATERAL, AL MARGEN DEL MARCO CONSTITUCIONAL, que por consecuencia se reviste de NULIDAD ABSOLUTA (…)”
Que “(…) Ciertamente el ciudadano ALCALDE, ES EL PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA, pero no por el hecho de serlo, puede saltarse todo procedimiento que al respecto necesita respetarse y que garantiza todo proceso, como lo es, necesariamente, el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA, QUE, SIN DUDA ALGUNA, FUE TOTALMENTE SUBVERTIDO POR EL CIUDADANO JAVIER OROPEZA, EN SU CARÁCTER DE ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, quien de manera irregular, POR USO DE VIAS DE HECHO, CON PRESUNTO VALIMIENTO DE SUS FUNCIONES PUBLICAS, Y CON PRESUNTO ABUSO DE LA INVESTIDURA DE SU CARGO, impidió la instalación del Consejo Local de Planificación Pública para el periodo 2024-2025, constituyendo una ACTUACIÓN MATERIAL DEL PODER QUE CARECE DE BASE JURÍDICA, REALIZADA FUERA DEL ALCANCE DE LAS POTESTADES QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO LE HA ATRIBUIDO EXPRESAMENTE, SIGNIFICANDO UNA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EFECTUADA SIN COMPETENCIA O PRESCINDIENDO TOTALMENTE DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, Y QUE AMERITA SER JUDICIALMENTE SOLUCIONADA, POP EL PROCEDIMIENTO BREVE REGULADO A PARTIR DEL ARTICULO 65 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. (…)”
De igual forma arguye que la supuesta vía de hecho adolece de vicios de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, usurpación y extralimitación de funciones, indeterminación del contenido del acto, imposibilidad fáctica de su ejecución, falso supuesto de derecho, por ser erróneo e inexistente y desviación de poder, por haber sido dictado con un fin distinto al del legislador.
-II-
-DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUBSIDIAREMENTE-
En el caso de marras, la parte recurrente interpone acción de amparo cautelar, en relación a lo cual el accionante relata que: “(…) La jurisprudencia de la Sala Constitucional estableció que la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesario la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar (…)”
De igual forma, en relación a los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, el accionante señaló lo siguiente: En cuanto al fumus boni iuris, alega que: “(…) Este Recurso lo motiva el hecho de que a simple vista el Alcalde pretende erigirse en una figura de autoridad tiránica, usurpando funciones y relevando a los consejeros y consejeras del Consejo Local de Planificación Pública tanto naturales como de elección en segundo grado, a su inexistencia, desconociendo las elecciones que se hicieron de cada uno de ellos sin acudir a las instancias o recursos correspondientes, con extra-limitación de funciones y desviación de poder, violando flagrantemente tanto la Constitución como la Ley mediante el procedimiento para deliberar y acordar lo planteado en el seno de dicho Consejo Local de Planificación Pública, designando a dedo a un funcionario de su entorno gerencial sin la validación de la Plenaria y sin la previa impugnación de los resultados de la elección de los miembros del poder Popular, a simple vista violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, está dirigido a un colectivo difuso que se encuentra alarmado, ha generado la persecución de dirigentes locales, comunas, consejos comunales y demás instancias de poder popular (…)”
En cuanto al periculum ir mora, señala que: “(…) este acto emanado por el alcalde Oropeza ha generado un persecución contra distintas instancias del Poder Popular, ha causado alarma y conmoción en la sociedad mediante estas vías de hecho sin mediar procedimiento legal y careciendo del más mínimo respeto a la dignidad y al derecho a la defensa que tienen sus integrantes (…) Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En consecuencia, cabe referir que si bien, el ejecutivo Municipal ejerce la presidencia del C.L.P.P , no puede realizar actos propios del ejecutivo sin garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, mucho menos usurpando funciones o desviando el poder para fines desconocidos, lo cual sin duda alguna pueden causar un daño grave e irreparable, es por lo que reiteramos la solicitud del decreto de la medida cautelar de amparo constitucional (…)”
Finalmente, señala: “(…) En cuanto al amparo cautelar; este tribunal ha establecido en innumerables sentencias que son asimilables a las medidas cautelares, en consecuencia una vez que se llenen los requisitos de ley está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales. En este sentido, ya mencionamos que el fumus boni iuris, o la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado (periculum in mora), por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; están debidamente acreditados y por ello requerimos ciudadana Juez, ordene igualmente como Amparo Cautelar que el ciudadano Alcalde se abstenga de realizar sesión o algún acto relacionado con el C.L.P.P. con el Secretario Ad-hoc designado de manera indebida y que subsidiariamente se suspenda dicho nombramiento hasta tanto sea instalada debidamente la sesión plenaria y sea designado por la misma conforme a la Ley (…)” (Negritas de este Tribunal).
-III-
-PUNTO PREVIO-
DE LA RECALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN-
Como punto previo, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la adecuación del medio procesal utilizado por los demandantes, la pretensión reflejada en la misma. El cauce procesal para tramitarla y la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa lo siguiente:
Una de las consecuencias derivadas del Estado de Derecho y, para el caso Venezolano el Estado Social de Derecho y Justicia, es la garantía del principio de legalidad aplicado a la Administración Pública, el cual se traduce en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y omisiones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman, la denominada “Jurisdicción Contencioso-Administrativa” prevista en el artículo 259 de la Constitución de 1999.
Por ello, suele decirse que la jurisdicción contencioso-administrativa viene a ser una garantía judicial al Principio de Legalidad que es fundamental en el Estado de Derecho. Dicho de otro modo, el contencioso-administrativo se ha concebido como una garantía de control judicial del sometimiento de la Administración a la legalidad.
En sus orígenes el contencioso administrativo era esencialmente objetivo, debido a que estaba diseñado bajo el esquema de “recursos”, cuyo objeto de impugnación normalmente era un acto administrativo, por ser la manifestación principal de la actividad administrativa. De este modo, la finalidad era confrontar el acto administrativo frente a la ley, es decir, que no estuviera afectado de vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad.
En consecuencia, bajo este sistema objetivo, no se juzgaba directamente a la Administración -sino en forma indirecta o mediata- ni se protegían situaciones jurídicas subjetivas, por cuanto el juez conocía únicamente del apego al Derecho de las actuaciones de los órganos administrativos, consideradas en sí mismas; velando únicamente por el respeto a la legalidad objetiva.
Dicha concepción ha sido superada y el contencioso administrativo se ha transformado en un sistema subjetivo, principalmente, debido a que el Estado interviene más en la economía y en consecuencia, se generan un sin número de relaciones jurídicas, las cuales pudiesen producir lesiones a la esfera jurídica de los administrados.
Ahora bien, bajo este enfoque (sistema subjetivo) se tiende al restablecimiento de una situación personal, fundada sobre un derecho subjetivo, que ha sido desconocido por la actividad administrativa, todo lo cual convierte al contencioso administrativo en un sistema abierto de pretensiones procesales administrativas en el cual la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de cualquier pretensión basada en Derecho Administrativo o en relaciones jurídicas administrativas.
Estas pretensiones procesales administrativas proceden frente a toda manifestación de la actividad o inactividad de la Administración, al margen de la limitada enumeración de recursos que incorpora la ley que regula a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Dicho de otro modo, el control que ejerce esta Jurisdicción es sobre cualquier manera en que se exteriorice la voluntad administrativa y no solamente cuando se manifieste mediante actos administrativos. De ahí que, como acertadamente lo afirma un sector de la doctrina, el contencioso administrativo debe ser entendido, en cuanto a las vías procesales, de forma amplia y no con la rigidez de un sistema impugnatorio.
En suma, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o basada en relaciones jurídicos-administrativas debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinadas formas de actuaciones.
Así, quedó establecido en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2006, recaída en el caso: BOGSIVICA, la cual fue ratificada, entre otras, por la sentencia Nro. 290 del 23 de abril de 2010, en la cual la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que con la Constitución de 1999 (artículo 259) se terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, para acoger una visión de corte utilitarista y subjetiva, que no se limita a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de los actos administrativos formales, sino que se extiende a todos los aspectos de la actuación administrativa como una manifestación del sometimiento a la juridicidad de la actuación del Estado y de la salvaguarda de las situaciones jurídicas de los particulares frente a dicha actuación.
Asimismo, debe afirmarse que la visión subjetiva del contencioso administrativo conlleva al reconocimiento de un sistema abierto de pretensiones, el cual le permite al juez contencioso administrativo recalificar la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional, así como determinar el cauce procesal más idóneo para sustanciar la misma, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual “cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En el caso de autos, los accionantes calificaron su pretensión como una demanda por vía de hecho, dirigida contra el Ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Empero, las razones que sustentan dicha pretensión se vinculan con la identificación de un conjunto de conductas omisivas por parte de la Administración Pública. En concreto, se tiene que el objeto de la presente demanda lo constituye, la ACTUACIÓN MATERIAL, ocurrida el día miércoles 31 de enero de 2024, aproximadamente a las 10:30 AM, fecha y hora en que se tenía prevista la Sesión para la Instalación del concejo de planificación del periodo 2024-2025, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, quien abrogándose DEL PODER QUE CARECE DE BASE JURÍDICA, REALIZO FUERA DEL ALCANCE DE LAS POTESTADES QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO LE HA ATRIBUIDO EXPRESAMENTE, sin iniciar la sesión correspondiente, sin verificar el quórum, ni ningún procedimiento correspondiente, sino que [comenzó] un acto político manifestando que no existen consejeros sino únicamente él, desconociendo[los] como miembros naturales del Consejo Local en [su] carácter de Concejales del Municipio y desconociendo los consejeros y consejeras electos por el Poder Popular de acuerdo al procedimiento de Ley, por cuanto según él, fue irrita la elección de los mismos al no haberse aprobado en la plenaria el cronograma (aprobación que no exige la ley) SIGNIFICANDO UNA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EFECTUADA SIN COMPETENCIA O PRESCINDIENDO TOTALMENTE DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, Y QUE AMERITA SER JUDICIALMENTE SOLUCIONADA.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la pretensión de la parte actora no está dirigida a atacar actuaciones materiales de la Administración Pública, (vías de hecho), que hayan podido lesionar sus derechos subjetivos, sino más bien a controlar lo que consideran una conducta omisiva y violatoria por parte del demandado, esto es ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, , el cual –según sus dichos – no inició sesión, no verificó quórum, ni ningún procedimiento correspondiente, sino que [comenzó] un acto político manifestando que no existen consejeros sino únicamente él, desconociéndo[los] miembros naturales del Consejo Local en [su] carácter de Concejales del Municipio desconociendo los consejeros y consejeras electos por el Poder Popular de acuerdo al procedimiento de Ley, por cuanto según él, fue irrita la elección de los mismos al no haberse aprobado en la plenaria el cronograma (aprobación que no exige la ley); y por haber sido convocado la apertura del proceso por el Secretario Ejecutivo del Concejo Local, atribución que sí le otorga el artículo 8 de la Ley de los Concejos Locales de Planificación Publica, en definitiva, él desconoce los resultados de estas elecciones del poder popular, usurpando así funciones QUE NO LE CORRESPONDEN determinando de un solo plumazo la nulidad de un proceso electoral (…)” A toda esta gama de violaciones a la Constitución, la Ley y la Ordenanza, le agregó la designación y juramentación de SU DIRECTOR GENE- GOBIERNO ABIERTO Abg. Endrik Medina como Secretario ad hoc en el Consejo Local de Planificación Publica, desconociendo a todos los consejeros y consejeros electos por las distintas instancias del poder popular y organizaciones sociales “(…) queda evidenciado el accionar del Alcalde quien violentó todos los procedimientos legales establecidos en el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Publica, las disposiciones de la Ordenanza, del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Debido Proceso, consagrado el artículo 49 de la Carta Fundamental, y el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 constitucional; USANDO PRESUNTAMENTE, VIAS DE HECHO, e incurriendo en lo previsto en el artículo 25 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pues se trata de un ACTO UNILATERAL, AL MARGEN DEL MARCO CONSTITUCIONAL, que por consecuencia se reviste de NULIDAD ABSOLUTA (…)”.
Lo anterior pone de manifiesto la existencia de un acto por el que el demandado hace del conocimiento de los accionantes su voluntad de instalar un concejo de gobierno, designado a su director general y un secretario ad hoc en el Concejo Local de Planificación Publica, lo cual perfectamente puede ser impugnado a través del ejercicio de una demanda contencioso administrativa de nulidad, en la cual las partes tendrían la oportunidad de exponer sus defensas y presentar las pruebas que sustenten sus afirmaciones. Cabe resaltar que una vía de hecho no puede fundamentarse, tal como lo señalaron los accionantes, pues conforme el criterio de nuestra jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa, para que exista dicha figura se requiere de la falta absoluta de una decisión o acto previo que sustente su actuación.
Como puede apreciarse, en el caso de autos los accionantes no identificaron situaciones que puedan calificarse como vías de hecho, sino que se refieren más bien a la presencia de actuaciones administrativas tacitas, las cuales pueden ser sometidas al control de esta jurisdicción a través de la demanda de Nulidad, que se sustancia bajo los preceptos del articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; circunstancia ante la cual, este Juzgado Superior debe recalificar la acción incoada a los fines de que la pretensión ventilada se tramite a través del recurso contencioso administrativo de Nulidad, conforme a la normativa ut supra señalada, por tratarse de un procedimiento especial a los fines de tramitar las reclamaciones que tuvieran que ver con las demandas de nulidad contra actos de efectos particulares y generales, procedimiento este que, incluso, viene a ser más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello. Así se declara.-
-IV-
-DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DE AMPARO CAUTELAR-
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias números 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), la Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.
De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la referida Sala Político Administrativa consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo formulada; (ii) de decretarse y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (ver sentencia de esta Sala N° 2 del 16 de enero de 2013).
-V-
-DE LACOMPETENCIA-
Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, debe este Juzgado pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, se observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En este orden de ideas debe indicarse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que prevé lo siguiente: Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)”.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de una autoridad municipal del estado Lara, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende a la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
-VI-
-DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA-
Asumida la competencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos subsidiariamente, interpuesta por los ciudadanos LASMIT VERDE MEDINA, RICHARD ANTONIO CASTILLO PIÑA, EDUIN JESUS RAMOS DORANTES, YASMIL JOSE BARRIOS LADINO, NAILLIT COROMOTO ALVAREZ ALVAREZ y MARYOLIS JOSEFINA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.639.774, V-18.952.126, V-15.848.738, V-14.842.400, V-10.761.534 y V-12.690.852, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.693.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.545, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, al observarse que no se encuentra incursa la presente demanda dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem, en consecuencia este Juzgado ADMITE a sustanciación, el presente Recurso de Nulidad cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-
-VII-
-DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos LASMIT VERDE MEDINA, RICHARD ANTONIO CASTILLO PIÑA, EDUIN JESUS RAMOS DORANTES, YASMIL JOSE BARRIOS LADINO, NAILLIT COROMOTO ALVAREZ ALVAREZ y MARYOLIS JOSEFINA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.639.774, V-18.952.126, V-15.848.738, V-14.842.400, V-10.761.534 y V-12.690.852, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.545, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Visto lo anterior y una vez admitida la presente pretensión, este Juzgado Superior atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e Instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fallo Nº 01050, publicado en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución Nº 01-00-000451 de fecha 09.05.10, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado amparo cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual señaló la aludida Sala lo que sigue:
“[…] estima [esa] Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esa Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo cautelar conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“(…) resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera [esa] Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así [lo decidió] ´.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de [esa] Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así [lo declaró]. [Negritas del original, subrayado y corchetes de esta Corte].
Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita y por cuanto la presente acción ya fue admitida mediante pronunciamiento expreso al respecto, procede de seguidas a emitir su pronunciamiento acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado, lo cual realiza en los siguientes términos:
Evidencia esta Sede Jurisdiccional que conjuntamente con la demanda los demandantes, ya identificados en autos, solicitaron amparo cautelar, a los fines de evitar un daño grave e irreparable, por cuanto alegan: “(…) si bien, el ejecutivo Municipal ejerce la presidencia del C.L.P.P, no puede realizar actos propios del ejecutivo sin garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, mucho menos usurpando funciones o desviando el poder para fines desconocidos, lo cual sin duda alguna pueden causar un daño grave e irreparable, es por lo que reiteramos la solicitud del decreto de la medida cautelar de amparo constitucional (…)”
Así las cosas y establecido el trámite a seguirse en casos como el de autos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se haya interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con amparo cautelar, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y a los fines del análisis de la procedencia del amparo cautelar solicitado en la presente causa, luce pertinente traer a colación lo señalado por la aludida Sala en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:
“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […omissis…] Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de este tribunal].
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del “acto tácito de usurpación y extralimitación de funciones, desviación de poder”, no basta el sólo alegato de los solicitantes de un perjuicio sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos de la vía de hecho cuestionada y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare a favor la acción interpuesta.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Partiendo de tales requisitos, este Juzgado observa que la parte actora fundamenta su solicitud de amparo cautelar en que el Alcalde pretende erigirse en una figura de autoridad tiránica, usurpando funciones y relevando a los consejeros y consejeras del Consejo Local de Planificación Pública tanto naturales como de elección en segundo grado, a su inexistencia, desconociendo las elecciones que se hicieron de cada uno de ellos sin acudir a las instancias o recursos correspondientes con extralimitación de funciones y desviación de poder, designando a dedo un funcionario de su entorno gerencial sin la validación de la Plenaria y sin la previa impugnación de los resultados de la elección de los miembros del poder popular. Siendo así, este Juzgado determina que en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerge una razonable presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que hace nacer en esta Juzgadora la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales invocados por la accionante; siendo que la parte querellante aportó medio de prueba con el cual este Tribunal se forme convicción que permita presumir el fumus boni iuris o presunción de buen derecho por ella invocado. Así se decide.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00440 del 27 de abril de 2017)
Así las cosas, de los elementos cursantes en autos surge la presunción de verosimilitud de la existencia de una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de los accionantes, ya identificados en autos, por parte de la autoridad demandada en litigio; denótese que del análisis superficial prima facie de las documentales indicadas y sin realizar por los momentos un análisis profundo, demuestran que, existe la presunción de buen derecho. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que la administración pudiere procede a realizar una serie de actos o tomas de decisiones en el seno de Consejo Local de Planificación Pública, que puedan causar un daño grave e irreparable a la parte querellante, por lo que se desprende la presunción del periculum in mora invocado. Así se decide.
En fin, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, y siendo que esta contiene en parte un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda interpuesta, procurando evitar un daño futuro; este Juzgado declara procedente el AMPARO CAUTELAR en consecuencia se decreta medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de instalación del Concejo de Planificación sucintada el día 31 de enero de 2024, aproximadamente a las 10:30 AM, fecha y hora en que se tenía prevista la Sesión para la Instalación de dicho Órgano Planificador del periodo 2024-2025, el establecimiento de responsabilidades administrativas y la designación de secretario ad hoc.
En consecuencia se ordena: al ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, que se abstenga de realizar sesión o algún acto relacionado con el Consejo Local de Planificación Pública con el Secretario Ad-hoc designado y suspenda dicho nombramiento hasta tanto sea instalada debidamente la sesión plenaria y sea designado por la misma conforme a la Ley. Así se decide.
Asimismo, en virtud de la suspensión de efectos acordada se ordena al ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, se fije con convocatoria previa y de manera pública día y hora para la instalación de sesión plenaria efectuando los actos y designaciones correspondientes conforme a la Ley vigente. Así se establece.-
De manera tal que, este Órgano Jurisdiccional considera que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo el velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de garantizar una tutela judicial efectiva y en aras de mantener el equilibrio procesal, en el caso de ejercerse la oposición a la medida se regirá por lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo pauta el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y al criterio jurisprudencial citado ut supra, debiendo posteriormente este órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se decide.
-VII-
-DECISIÓN-
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se RECALIFICA la pretensión de los accionantes como una demanda de Nulidad en lugar de una vía de hecho dirigida contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Su COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y de manera subsidiaria con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por los ciudadanos LASMIT VERDE MEDINA, RICHARD ANTONIO CASTILLO PIÑA, EDUIN JESUS RAMOS DORANTES, YASMIL JOSE BARRIOS LADINO, NAILLIT COROMOTO ALVAREZ ALVAREZ y MARYOLIS JOSEFINA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.639.774, V-18.952.126, V-15.848.738, V-14.842.400, V-10.761.534 y V-12.690.852, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.693.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.545, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se ADMITE la demanda de Nulidad y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
3.1 Notifíquese mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, para que tenga conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por notificado, concluidos estos lapsos se entenderá consumada su notificación. Dichos lapsos se computará a partir de que conste en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas en el presente auto. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
3.2 Notifíquese mediante oficio, al ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, a los fines del conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda y para que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular 3.4 de este auto. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le ordena la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes.
3.3 Notifíquese mediante oficio, al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
3.4 Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
3.5 Requiérase en el oficio de notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo del oficio.
CUARTO: PROCEDENTE la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos propuesta, en consecuencia:
4.1 Se ORDENA al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, 1) Se abstenga de realizar sesión o algún acto relacionado con el Consejo Local de Planificación Pública con el Secretario Ad-hoc designado y suspenda dicho nombramiento hasta tanto sea instalada debidamente la sesión plenaria y sea designado por la misma conforme a la Ley. 2) Se fije con convocatoria previa y de manera pública día y hora para la instalación de sesión plenaria efectuando los actos y designaciones correspondientes conforme a la Ley.
4.2 Notifíquese mediante oficio, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, de lo acordado a través de la medida de suspensión de efectos. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión
QUINTO: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que serán entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto. Hágasele saber a la parte accionante, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.
SEXTO: Para la práctica de las notificaciones ordenadas en los particulares 3.2 y 4.2, se comisiona al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SÉPTIMO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano (a) SÍNDICO (A) PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, representante judicial del ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del municipio, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular 3.4 de este auto. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo.-
Publicada en su fecha a las 03:28 p.m.
La Secretaria Temporal
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