REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
Exp. Nº KP02-O-2022-000071
En fecha 31 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana Miriam Josefina Velis, titular de la cédula de identidad N° V-3.977.072; contra el acto discriminatorio y excluyente de parte del Centro de Diagnostico de Alta Tecnología “DIVINA PASTORA”, de la Misión Barrio Adentro adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (f-01 al f-11).
Seguidamente, en fecha 02 de septiembre de 2022, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-12).
En fecha 09 de septiembre de 2022, se admitió a sustanciación el presente recurso, dejando salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordenaron respectivamente las citaciones y notificaciones de Ley (f-13 al f-18).
En fecha 17 de octubre de 2022, fueron libradas citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 09 de septiembre de 2022 (f-22).
En fecha 14 de febrero de 2024, se recibe comisión debidamente practicada proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f-27 al f-41).
En fecha 15 de febrero de 2024, fue fijada para el día lunes 19 de febrero a las once de la mañana (11:00 a.m.) la realización de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (f-42).
En fecha 19 de febrero de 2024, se celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, dejando constancia que tanto la parte agraviada como agraviante no comparecieron a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial (f-43).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 31 de agosto de 2022, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) El hecho tiene su génesis el día 17 de agosto del 2022, en mi jornada laboral en el Centro de Diagnostico de Alta Tecnología “DIVINA PASTORA”, de la Misión Barrio Adentro, donde ejerzo el cargo de Recepcionista, según oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud Fundación Misión Barrio adentro (Anexo 1), específicamente recibiendo y organizando los pacientes que hace largas colas desde muy temprano para acceder a los servicios que presta este centro de salud, fui objeto de maltrato verbal por parte de la Dra. Sonia Brata. Quien me grito delante de todos una serie de insultos entre los cuales “Tú no eres nadie”, “negra mojina”, “vieja que no sabes leer ni escribir” cuando trate de hacer respetar el estricto orden de llegada de los paciente, siendo esta una de las funciones a mi cargo (…)”.
Que, “(…) Posterior al altercado del día 17 de agosto de 2022, la coordinadora del Centro de Salud Dra. Marisabel Ollarves, me informa de manera verbal, que he sido transferida a otro Centro de Salud, y de manera arbitraria pretende imponer esta sanción (…) Significando esto una desmejora en mi calidad de vida y en mi ámbito laboral, de acuerdo a las condiciones físicas y de adulto mayor previamente descritas (…)”.
Que, “(…) A partir del momento que de manera verbal se me transfirió a otro centro de salud, he solicitado esta transferencia por escrito, y hasta la fecha no se me ha entregado, por lo que he asistido a mi puesto de trabajo en el CAT Divina Pastora, donde cumplo mi horario laboral. Toda esta situación me ha ocasionado una subida de la presión arterial y taquicardia, al punto de tener que acudir al médico el día 23 de agosto del 2022 (…) Situación de salud que se no mejoró por lo que he tenido que volver a consulta el días 29 de agosto del 2022, resultando que aún permanece la alteración cardiaca (…)”.
Que, “(…) La presente solicitud de Amparo es procedente por cuanto se encuentra en lapso comprendido dentro del tiempo establecido (dos meses) luego de haber ocurrido los hechos, de igual forma, aquí se ha producido una lesión que no sea reparable con el tiempo, tampoco una demanda por daños y/o perjuicios causados, lo que se plantea es una conducta discriminatoria, omisión y violación de los preceptos fundamentales de la constitución nacional antes descritos hacia la ciudadana Miriam Josefina Velis. En consecuencia el Centro de Diagnóstico de Alta Tecnología “DIVINA PASTORA”, de la Misión Barrio Adentro, menoscabó los derechos constitucionales a la protección por discapacidad, vejez y a la seguridad laboral de la ciudadana Miriam Josefina Velis, consagrados en los artículos Nros. 2, 46, 80, 81, 87,89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y los artículos Nros. 7 y 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad Ley para las Personas con Discapacidad. Por otra parte se violaron los artículos 7 y 14 Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores Por último también incurrió en mi perjuicio la violación de los artículos 8, 94 y 164 establecidos en la Ley amparada por el Decreto 6.076 Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los trabajadores. Por último incurrieron en mi perjuicio la violación del artículo 56 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…)”.
Finalmente, solicitó que, “(…) solicito al Honorable cuerpo de Magistrados en su Sala Constitucional de Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, exhortar al Centro de Diagnóstico de Alta Tecnología “DIVINA PASTORA”, de la Misión Barrio Adentro, en la persona de su Coordinadora y/o representante, a restablecer la situación Jurídica infringida, ordenándole a que:
1ro.- Emita la orden de protección de mi puesto laboral, en el Centro de Diagnóstico de Alta Tecnología “DIVINA PASTORA”, de la Misión Barrio Adentro, donde laboro desde el año 2006, tiempo el cual no había tenido ningún inconveniente.
2do.- Que efectivamente pueda desempeñar mis labores en el Centro de Diagnóstico de Alta Tecnología “DIVINA PASTORA”, de la Misión Barrio Adentro, libre de acoso laboral y de discriminación racial, política, como adulta mayor o de cualquier índole.
3ro.- Así, el Juez Constitucional ordene ejecución inmediata e incondicionada a mi integración de mi puesto laboral en el Centro de Diagnóstico de Alta Tecnología “DIVINA PASTORA”, de la Misión Barrio Adentro responsable de la violación de mis más sagrados derechos constitucionales (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que la accionante la ciudadana Miriam Josefina Velis contra el Centro de Diagnóstico de Alta Tecnología “DIVINA PASTORA”, de la Misión Barrio Adentro adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA
Celebrada el diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en el desarrollo de la misma de la manera siguiente:
“(…) En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, previo el anuncio del alguacil de este Tribunal, se procede a su celebración, dejándose constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente el abogado Yumar Gregorio Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.086, actuando en su condición de representante judicial del Ministerio Público; de igual manera se deja constancia de la no comparecencia de la parte agraviante y de la parte agraviada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la audiencia constitucional y seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la Ministerio Público, quien expone: “según sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000, del expediente N°00-0010, en la que se dispuso que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública se interpreta como un indicativo de no continuar el presente procedimiento, por lo que se emite opinión por la declaratoria de abandono del trámite de la presente acción de amparo, es todo. Se deja constancia que en este mismo acto se otorga copia de la presente Acta al representante judicial del Ministerio Público. Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se reserva el lapso de ley correspondiente para decidir. Es todo. (…)”. (Negrillas y Subrayado de la cita).
IV
DEL ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Consta en autos que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, en la que este Juzgado Superior dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte agraviada como de la parte agraviante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Ante tal inactividad procesal, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional frente a tal supuesto, plasmado en la decisión N.° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: “sociedad mercantil BENEFICIADORA Y DISTRIBUIDORA DE TOXICOS AGRÍCOLAS, C.A. (B.D.TOX, C.A), en cuyo texto se estableció:
“(…) Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta en la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta en el desistimiento del proceso o abandono del trámite. (Negrillas añadidas).
Con fundamento en las consideraciones precedentes y en virtud de que la parte agraviada no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, es por lo que, este Juzgado Superior en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, declara el desistimiento del proceso o abandono del trámite, y en consecuencia terminado el procedimiento. Así se decide.
Finalmente, y en relación al desistimiento o abandono de trámite, de conformidad con lo dispuesto el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VELIS contra el CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE ALTA TECNOLOGÍA “DIVINA PASTORA”, DE LA MISIÓN BARRIO ADENTRO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona de sus representantes, las Coordinadoras del Centro, Dra. Marisabel Ollarves y la Dra. Sonia Brata.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por desistimiento o abandono del trámite.
Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo
Publicada en su fecha a las 3:02 p.m.
La Secretaria Temporal,
|