REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-N-2004-00020.-
De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional constata que el presente asunto versa sobre Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos ELEUTERIO SUÁREZ GUERRA, HENRY SUÁREZ GONZÁLEZ y FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.905.813, V-7.577.131 y V-7.313.539, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Apoderado General a título de Administración y Disposición de MELANIA ALVARADO ALVARADO, PASCUALA ALVARADO, EVANGELISTA ALVARADO, JULIO ALVARADO, FLORENTINA ALVARADO Y JOSÉ RAFAEL ALVARADO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-1.232.395, V-9.609.847, V-7.390.332, V-2.533.505, V-7.309.510, y V-5.238.597, respectivamente, actuando en su carácter de comunero de la Posesión "La Tinaja" por ser causantes y SUCESORES UNIVERSALES Y DIRECTOS DE SU COMÚN CAUSANTE NATIVIDAD ALVARADO, comunero originario de lo posesión "La Tinaja", el segundo en su carácter de comunero de la Posesión "La Tinaja”, por ser cesionario de EPIFANÍA PEÑA RIVERO, sucesora universal y directa de MARCELO PEÑA y también actuando como mandatario sin poder de su comunera EMILIANA PEÑA RIVERO, coheredera de MARCELO PEÑA, quien también figura como comunero originario de dicha posesión "La Tinaja", y el Tercero demandando en su propio nombre en su carácter de cesionario de EZEQUIEL PEÑA RIVERO, así como también en su carácter coheredero de CARLOS PEREIRA FLORES, quien fuera cesionario de la Sucesión de HÉCTOR LIRA cuyos causantes fueron JULIÁN PEÑA SALAS, NEMECIA PEÑA SALAS, BRUNO JOSÉ PEÑA, Y MERCEDES PEÑA DE HERNÁNDEZ, comuneros originarios de la Posesión "La Tinaja", y en su carácter de mandatario sin poder de sus COHEREDERAS ANA MARÍA TAMAYO VIUDA DE PEREIRA, GILDA PEREIRA DE BRAO Y CECILIA COROMOTO PEREIRA DE ANTEQUERA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, así como los ciudadanos ERMINIA D'ADDONA DE CASTRO, GIOVANNA D' ADDONA CILLO, ALFREDO D’ADONNA CILLO, ANNA GERARDA RITA D'ADONNA DE BARRETO Y ANGELO DE D’ADONNA CILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas identidad Nº 7.406.396, 5.248.236, 7.347.832, 7.385.974 y 248.394, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano y condueño ciudadano SAVINO D'ADONNA CILLO, titular de la cédula N° 7.409.190, asistidos por la abogada CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO, abogada en ejercicio y de este domicilio, así como GLADYS LEAL ACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedular N° 3.324.285 y asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio ARNOLDO MELÉNDEZ, así como REINALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio del mismo domicilio RUTH KARINA RODRIGUEZ, en su condición de terceros coadyuvantes, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2003, dictado por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual declaró afectado de nulidad absoluta el acto administrativo de otorgamiento de la cédula catastral a los sucesores o cesionarios Peña referido al inmueble denominado Posesión “La Tinaja” en fecha 10-10-2002.
I
PUNTO ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que la causa fue Recibida en fecha 30 de enero de 2004 (vid. Folio 123, pieza 1). Igualmente, se evidencia que la última actuación de la parte demandante fue en fecha 11 de febrero de 2019, cuando el apoderada judicial de la parte querellante solicitó: “ acuerde expedirme copia certificada de los folios 1 al 10 Fte y Vto de la primera pieza “ en el presente asunto (vid. folio 739, pieza 2), constatándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, motivo por el que este Juzgado estima necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, incluso cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).(SPA, N° 823 de fecha 28 de septiembre de 2023)
Es importante destacar que en fecha reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció, a los fines de evitar la pendencia indefinida de los procesos contenciosos administrativos y contribuir con la descongestión de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los justiciables, lo siguiente:
1. Que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto;
2. Que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de [la] Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate (…) sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado estima pertinente ORDENAR la notificación de la parte accionante mediante una boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, se pasará a decidir lo que se estime conveniente con los elementos cursantes en autos. Así se establece.
II
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la parte accionante para que manifieste interés en la causa.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Cúmplase con lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Dictado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria



Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,



Abg. Jennifer Alfonzo


Publicada en su fecha a las 10:55 a.m.

La Secretaria Temporal,