REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
Exp. Nº KP02-N-2018-000097
En fecha 07 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, presentado por el ciudadano Jiehua Zheng, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES C.A., debidamente asistido por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte accionante; contra acto administrativo dictado por el Mercado Mayorista de Alimentos C.A. (MERCABAR C.A.) y la Alcaldía del Municipio Iribarren (f-01 al f-25).
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-127).
En fecha 25 de junio de 2018, mediante sentencia interlocutoria se declaró inadmisible el presente asunto.
En fecha 26 de junio de 2018, la parte accionante apela a la decisión emitida por este Juzgado y en consecuencia es remitido el expediente al Tribunal de Alzada en fecha 03 de Julio de 2018.
En fecha 18 de octubre de 2018, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncia sobre la apelación interpuesta en su oportunidad, decidiendo lo siguiente: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2018, por el ciudadano JIEHUA ZHENG, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., asistido por los abogados Willians Ocanto Bastidas y Gerardo Carrillo Pérez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.Se REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la sociedad mercantil Mercado Mayorista de Alimentos, C.A. (Mercabar) y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y en consecuencia, se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Se ordena REMITIR en su oportunidad, el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 09 de mayo de 2023, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remite el presente expediente al este Juzgado Superior.
En fecha 26 de junio de 2023, el presente asunto es recibido nuevamente por ante este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2018, la parte accionante interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 Numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Artículo 25 Numerales 3, 6 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocurrimos ante su competente Autoridad para intentar DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA, EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2018, QUE ORDENO Y EJECUTO EL DESALOJO DE LOS GALPONES 1B-01 Y 1B-03, DICTADA POR EL PRESIDENTE DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS C.A. Y LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, QUE RECAE SOBRE LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES MEGA VIVERES C.A. (…)”
Que, “(…) en fecha 30 de mayo del año 2018, recibí de manera imprevista e inesperada en los galpones comerciales, la visita de un grupo de personas quienes se identificaron como funcionarios y/o empleados de la empresa MERCABAR C.A, acompañados de funcionarios armados presuntamente de las fuerzas armadas y policiales, quienes procedieron a sacarme del local de manera arbitraria FUNDAMENTÁNDOSE EN UNA SUPUESTA DECISIÓN O MEDIDA QUE SEGÚN ME INFORMARON FUE TOMADA POR EL PRESIDENTE ENCARGADO DE MERCABAR C.A, Profesor JUAN CARLOS SIERRA, quien fue designado en el Cargo por la Alcaldía del Municipio Iribarren según gaceta Municipal Ordinaria Nro. 201/04 de Fecha 15 de Enero del Año 2018. Entregándome en ese momento el DOCUMENTO CONSISTENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, fui sacado conjuntamente con mi socio, empleados y personal sin que me diera tiempo de sacar documentos, títulos, mercancía dinero efectivo entre otros activos de importante valor patrimonial, que aun se encuentran retenidos en los galpones (…)”.
Que, “(…) Por los razonamientos de hecho y de derecho argumentados en el cuerpo de este escrito, es que solicito respetuosamente a este Tribunal, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA TANTO EN LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA TREINTA (30) DE MAYO DE 2018, ASI COMO LA AACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DE MI REPRESENTADA MEGA VIVERES C.A(…)”.
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2018, la parte accionante solicita el amparo cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que,“(…) PROCEDO FORMALMENTE A SOLICITAR CONJUNTAMENTE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD EL AMPARO CAUTELAR necesario, en virtud de que el acto administrativo que en este libelo solicito su nulidad por los vicios expresados, viola de manera flagrante la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a través del Amparo cautelar solicitamos se restituyan de manera inmediata los derechos constitucionales que se mantienen y que a continuación los enumero y fundamento(…)”.
En este sentido, pasan a enunciar los siguientes derechos constitucionales violentados:
Violación del Artículo 49 Numeral 1° de la Constitución República Bolivariana de Venezuela Que, “(…) el Presidente de MERCABAR C.A, Profesor JUAN CARLOS SIERRA, toma decisiones y dicta actos administrativos contrarios a la ley y a las instituciones y principios básicos del Derecho, sin realizar los procesos correspondientes. Por estas razones, donde he sido desalojado y clausurado sin antes tener un procedimiento administrativo o judicial previo se ha transgredido el Numeral 1° del Artículo 49 pues no he podido defenderme, menos aun tener acceso a ninguna prueba ni ser debidamente notificado de los cargos pues algunos procedimientos apenas están por comenzar, tal como se evidencia en el propio instrumentos que también contiene la notificación dentro de su contenido y que se acompañan de manera conjunta como instrumentos de la demanda de nulidad de acto administrativo (…)”.
Violación del Artículo 49 Numeral 3° de la Constitución Nacional Que, “(…) Por otra parte Ciudadano Juez y como colorario de lo expresado ut supra y como una lógica consecuencia de no haber tenido un procedimiento anterior a la sanción es imposible que sea oído en el proceso por venir y en consecuencia ninguna garantía he tenido. Es por ello que se denuncia la violación del Artículo 49 Numeral 3° de la Constitución Nacional por cuanto el procedimiento sumario esta por comenzar o por lo menos debe decidirse dentro de los treinta (30) es decir luego del 30 de Junio del año 2018, pero ya y la sanción se aplicó el pasado 30 de Mayo de 2018, ya no hay manera de ser oído sino después de la sanción(…)”.
Violación del Artículo 26 Numeral de la Constitución Nacional Que, “(…) Se denuncia la violación de esta garantía por cuanto no tuve derecho de acceder al órgano que me aplicó la sanción, por cuanto el derecho me lo están concediendo luego de ser sancionad es decir luego de SACARME Y DESALOJARME DE LOS (02) LOCALES Y GALPONES COMERCIALES 1B-02 Y 1B-03, CLAUSURANDO Y COLOCANDO PRECINTOS DE SEGURIDAD, COLOCANDO CANDADOS. Es que me notifica que estoy incurso en una causal y que se me apertura un procedimiento administrativo sumario(…)”.Violación del Artículo 47 de la Constitución Nacional Que, “(…) Tal y como ocurrieron los hechos y como se expresa en el Acto Administrativo LOS EMPLEADOS DE MERCABAR C,A, FUNCIONARIOS, MILITARES Y POLICÍAS SIN AUTORIZACIÓN INGRESARON A LOS LOCALES 1B-02 Y 1B-03 PENETRARON PARA OBSERVAR TOMAR FOTOGRAFÍAS Y LUEGO DE ESO SACARNOS Y ACOMPAÑARNOS DE MANERA OBLIGADA HASTA LA SALIDA Y DE ESA FORMA PODER PRECINTAR Y CLAUSURAR LA PUERTA, santa María y accesos a los galpones, una vez que estuviéramos afuera, tal como en efecto se realizó (…)”. Que, “(…) Esta entrada ciudadana Juez al recinto sin orden judicial está prohibida por el Artículo 47 de la Constitución y también esta garantía fue violada en el procedimiento donde resultaron confiscados mis bienes y que quedaron bajo mi guarda y custodia en calidad de depósito (…)”.Violación del Artículo 87 de la Constitución Nacional Que, “(…) A este particular como Ud comprendera, ciudadana Juez, los galpones 1B-02 Y 1B-03 constituyen Mi sitio de trabajo y el de mis empleados pero como fui sacado, por la fuerza, y cerrado con unos precintos, con sellos numerados, no puedo ni podemos ingresar por lo que es imposible realizar mis labores cotidianas, ESTE ACTO ARBITRARIO CERCENA MI DERECHO AL TRABAJO, EL CIERRE SIN PROCEDIMIENTO PREVIO NO PERMITE QUE TRABAJE Y EN CONSECUENCIA VIOLA MI DERECHO AL TRABAJO Y EL DE MIS EMPLEADAS (…)”.Violación del Artículo 112 de la Constitución NacionalQue, “(…) Mi empresa MEGAVIVERES C.A, Ciudadana Juez es tiene por objeto la venta de comida, víveres y productos perecederos, que mientras estén allí retenidos y confiscados en los galpones 1B-02 y 1B-03 que el presidente de MERCABAR decidió arrebatarme vulnerando mis derechos, LOS MISMOS CORREN EL RIESGO DE PERDERSE O DETERIORARSE LO CUAL SI PUDIERA TRAERME SANCIONES SANITARIAS ENTRE OTRAS, LO CUAL ES MI ACTIVIDAD COMPRAR VENDER Y DISTRIBUIR ALIMENTOS, LO CONSTITUYE SIMPLEMENTE A EJERCER EL LIBRE COMERCIO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, así las cosas el cierre del local por parte del presidente de Mercabar no permite que me dedique a la actividad licita que siempre he desarrollado, Y QUE EN ESTOS TIEMPOS DE DIFICULTADES ECONÓMICAS QUE ATRAVIESA EL PAIS, POR UNA COMIDA O PRODUCTOS QUE SIRVEN PARA ALIMENTAR A NUESTRO PUEBLO (…)”.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELARINNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2018, la parte accionante solicita la medida cautelar subsidiaria, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Ante las múltiples y evidentes violaciones de los preceptos y principios constitucionales antes referidos, suficientemente explicados y fundamentados, en virtud de la amenaza inminente de que prosiga tal VIOLACIÓN POR MANTENERSE UNA SANCIÓN SIN PROCEDIMIENTO o QUE DICHO GALPON LE SEA CONCEDIDO O ENTREGADO DE MANERA ILEGAL A UN TERCERO, previo y en franca violación de todos los artículos señalados y denunciados como violados, así como la comprobación de mis dichos por las documentales que se acompañan a la presente acción, solicito mediante la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA(…)”.
Que, “(…) LA LIBERACION DE LOS PRECINTOS DE SEGURIDAD, SUSTITUCION DE CANDADOS, LLAVES O CERRADURAS QUE FUERON COLOCADAS EN LAS PUERTAS DE ENTRADA DE LOS LOCALES – GALPONES COMERCIALES 1B-02 Y 1B-03, UBICADOS EN EL MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO, Y DE ESA FORMA PODER INGRESAR A LOS GALPONES, PERMITIR EL ACCESO DE MI PERSONA, CLIENTES, PROVEEDORES CONTINUANDO CON MI ACTIVIDAD COMERCIAL Y EL TRABAJO DE MIS EMPLEADOS, Y SE DEJE SIN EFECTO LAS CONSECUENCIAS DEL ACTO SANCIONATORIO DE FECHA TREINTA (30) DE MAYO DE 2018 DICTADO POR EL PRESIDENTE DE MERCABAR C.A. (…)”.
Que, “(…) Todas estas violaciones a la constitución Nacional demostradas en el proceso sustentan el FomusboniJuris que se tiene para solicitar la cautelar contenida en este Libelo (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Así pues, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción. En tal sentido, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de este Juzgado)
Por lo tanto, al constatarse de autos que el demandante dirige en esencia su pretensión de en contra del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictado por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, empresa esta perteneciente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
-V-
DE LA ADMISIÓN
DEMANDA DE NULIDAD
En el presente asunto, si bien este Juzgado hizo un pronunciamiento provisional con respecto a la admisión prima facie de la demanda de nulidad (en la sentencia Nro. de fecha 25 de junio de 2018); no obstante, el Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en ocasión a la apelación formulada, por decisión de fecha 18 de octubre del 2018, repuso la causa al estado de que este Juzgado Superior se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Al respecto, pasa este juzgado a un nuevo análisis sobre este aspecto, por cuanto, como ha sostenido este máximo Tribunal de la República, las causales de inadmisión envuelven al orden público; es decir, su desatención pudiese generar lesiones que exceden a la esfera jurídica particular de las partes, por cuanto, en ella, se encuentra involucrado el derecho de acción o de acceso a la jurisdicción –para cuya eficacia se hace necesario la debida y válida constitución de la relación procesal-, como función de superlativa importancia para el funcionamiento del Estado, el cual, en el caso venezolano, se constituye en democrático y social de Derecho y de Justicia; valor este último de suprema relevancia para el mantenimiento de la paz social como uno de sus fines mas resaltantes, y cuyo instrumento de su materialización lo es, precisamente, el proceso.
De allí, que deba este Juzgado, en atención de la decisión en el expediente Nro. VP31-R-2018-000106 del 18 de octubre del 2018, imbuirse en un nuevo examen de las causales de inadmisión de la demanda, máxime cuando, en el fallo en comento, se verificó y constató la inexistencia del supuesto acto administrativo que constituía su objeto, lo que indefectiblemente conlleva a su inadmisión.
Bajo este contexto, precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente demanda de nulidad, con amparo cautelar y medida innominada , interpuesta por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, ya identificado, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al mismo, así pues se observa tanto del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, que se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara.
En este orden de ideas, debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza del acto administrativo recurrido a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.
En este sentido, se observa que el acto objeto de impugnación contenido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2018, emanado de la Presidencia de la Compañía Anónima Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR C.A.), se corresponde a una medida cautelar dictada en el marco de un procedimiento administrativo que resulta de carácter preparatorio para el acto definitivo, mediante el cual se le notifico al actor del contenido del mismo con fundamento en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a juicio de quien aquí decide representa un acto de tramite no en términos definitivos, sino que es de carácter temporal tal y como el mismo acto lo señala.
En cuanto a lo aducido por el apoderado del accionante referente a la potestad o posibilidad de los entes de la administración pública para dictar medidas cautelares, al respecto se señala, que cabe considerar que el ejercicio de la actividad administrativa por parte de los órganos administrativos facultados para ejercerla supone la necesidad de un cierto tiempo para la toma de decisiones, tiempo que por su simple transcurso o por las circunstancias que en él se sucedan puede arruinar o dificultar grandemente la finalidad de la actuación administrativa, frustrar la consecución del interés general perseguido y las legítimas aspiraciones de los ciudadanos, interesados o no en el procedimiento administrativo y que en definitiva resolverá el asunto debatido.
Precisamente, sobre este particular, esta Sala Político-Administrativa en Sentencia Nro. 01289, de fecha 23 de septiembre de 2009 (caso: Naggy Richani Selman) ha dejado sentado:
“(…) La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implica en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, se ha sentado tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento.
A propósito de ello, ha sostenido el actor en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso por haber impedido la constatación de hechos necesarios para demostrar sus alegatos.
(…)’.
(ii) Existiendo un pronunciamiento con carácter definitivo (aquel que acuerda la destitución del recurrente), la consideración en cuanto a que el acto administrativo de trámite de fecha 8 de julio de 2009 haya causado indefensión, debe analizarse sobre la base del examen del acto administrativo sancionatorio -en caso de que éste sea objeto de impugnación- donde finalmente ha debido plasmarse la valoración de las pruebas y, en general, el examen de las circunstancias que llevaron a la Administración a decidir en tal sentido.
(…Omissis…)
Así, vista la irrecurribilidad autónoma del descrito acto, esto es, al no ser idóneo en el caso concreto el mecanismo recursivo elegido por la parte actora, a saber, recurso contencioso administrativo de nulidad, para atacar el acto administrativo de trámite de fecha 8 de julio de 2009 por el cual se confirmó el proveimiento del 3 de julio de ese año, en el que no se admitieron en sede administrativa las testimoniales promovidas por el hoy recurrente; debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide.
La anterior declaratoria, sin embargo, no quiere significar la imposibilidad absoluta de cuestionamiento de dicho proveimiento administrativo ante esta jurisdicción contencioso administrativa, por intermediación de los recursos ordinarios; antes bien, lo que sucede es que el control de su legalidad deviene en diferido ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de los que pueda adolecer cuando se recurra de nulidad -de ser el caso- el acto administrativo definitivo que decida el procedimiento. (Vid., sentencia N° 1097 del 22 de julio de 2009). Así se establece. (…)”. (Sic). (Destacado de la Sala).
Queda claro del tenor del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la decisión parcialmente transcrita, que sólo serán recurribles los actos que pongan fin a un procedimiento (definitivo) y los de trámite que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos.
En el caso que se decide, el acto impugnado contiene –entre otros pronunciamientos– una medida cautelar administrativa, respecto a cuya naturaleza, se ha pronunciado esta la Sala Politico Administrativa mediante Sentencia Nro. 0706, de fecha 12 de julio de 2016, en los términos que se indican a continuación:
“Al efecto, esta Sala ha indicado el carácter que ostentan las medidas cautelares administrativas, las cuales guardan una doble vocación jurídica, desde el punto de vista jurídico-procesal se trata de una medida cautelar, y desde el punto de vista jurídico-administrativo, estamos en presencia de un acto de trámite; dualidad de perspectiva que se unifica en el criterio de que se trata de un acto instrumental o de sustanciación, que no tiene carácter definitivo ni va al fondo del asunto debatido. (Vid. sentencia de la Sala N° 00659 del 24 de marzo de 2000)”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, las medidas cautelares administrativas son actos de trámite, de naturaleza cautelar, que no tienen carácter definitivo ni resuelven el fondo del asunto debatido, dictadas mientras se sustancia el procedimiento que culminará con la decisión que resuelva el asunto.
En consecuencia, siendo dichas medidas preventivas actos de mero trámite son irrecurribles, sin embargo, conforme a la primera de las sentencias citadas, ello no implica la irreversibilidad absoluta, pues existe la posibilidad de denunciar en vía administrativa los vicios en los que eventualmente pudiesen incurrir, en la oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes contra el acto definitivo que ponga fin al procedimiento
En tal sentido, comparte quien aquí decide el criterio de las cortes y Sala Político Administrativa, respecto a que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, cual es en el asunto bajo análisis. y así se determina.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que la admisión de la presente acción es contraria a una disposición expresa de la ley, en conexión con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo, con amparo cautelar y medida innominada, en contra del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E-84.291.311, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A, debidamente asistido por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007, respectivamente, contra el Mercado Mayorista de Alimentos C.A. (MERCABAR) y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, y así se decide.
En relación a la medida cautelar innominada solicitada, se considera que las mismas tienen carácter de tutela temporal definida por la durabilidad en el tiempo del juicio principal, lo que en el caso de autos no puede evidenciarse por cuanto el recurso de nulidad fue inadmitido, trae ello consigo el ser inoficioso pronunciarse sobre las mismas, y. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENTENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad del acto administrativo, con amparo cautelar y medida innominada, en contra del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E-84.291.311, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A, contra el Mercado Mayorista de Alimentos C.A. (MERCABAR) y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo, con amparo cautelar y medida innominada, en contra del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E-84.291.311, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A, contra el Mercado Mayorista de Alimentos C.A. (MERCABAR) y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, vista la inadmisibilidad declarada en el aparte primero.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo
Publicada en su fecha a las 03:01 pm
La Secretaria
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