REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-N-2024-000014.-

En fecha 23 de febrero de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, libelo y anexos presentado por la ciudadana ESPINOZA DE MONTILLA NUBIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.524, en su carácter de vocera del CONSEJO COMUNAL ARIZCHACAN, sector San Vicente, Parroquia Trinidad Samuel, Carora Estado Lara, debidamente asistida por el Abg. DANNY JOSÉ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.971, contentivo de RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por el DECRETO N° A-024A-2023 de fecha 10-10-2023, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 751-A-2 de fecha 11-10-2023, mediante el cual decreta el REGLAMENTO PARCIAL A LA ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRO LEÓN TORRES, proferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano General de División “Pedro León Torres”, Licenciado FRANCISCO JAVIER OROPEZA.
En fecha 26 de febrero de 2024, se dio por recibido en este Juzgado el presente recurso.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2024, la parte accionante interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres, Licenciado Francisco Javier Oropeza, emite un DECRETO identificado N°A-024A-2023 de fecha: 10-10-2023, publicado en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 751-A-2 de fecha: 11-10-2023, con el cual decreta el REGLAMENTO PARCIAL A LA ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D “PEDRO LEON TORRES" (…) basado según se describe en el mismo, en las facultades establecidos los artículos 165 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6015, extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010 y Articulo 52 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal, sin embargo observando el contenido del referido decreto, el mismo contiene (…) configuran grotescos vicios de inconstitucionalidad, y que obviamente, transitan al margen de la teoría de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por el contrario, se subsumen en el escenario de la vulneración de la seguridad jurídica (…)”
Que “(…) Analizado el alcance de la fundamentación de hecho y derecho del Acto Administrativo de efectos particulares constituido por el Decreto supra identificado, [consideran] que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que atenta contra los derechos Constitucionales de las Personas como debido Proceso, derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de nuestra Constitución (…)”
Que “(…) el mismo contiene elementos o situaciones jurídicas subjetivas o bajo presunciones, al expresarse en el considerando tercero de dicho decreto... Que pueden acaecer situaciones que impidan el funcionamiento del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Torres, lo cual no puede impedir el funcionamiento del municipio... utilizado esto como base para realizar actuaciones que afectan instancias del Poder Popular legalmente Constituidas como es el Consejo Local de Planificación Pública integrado por un consejero o consejera por cada Junta Parroquial Comunal, por un consejero o consejera del Consejo de Planificación Comunal de cada comuna existente en el municipio, dos consejeros o consejeras, electos o electas de las organizaciones socioproductivas y de los movimientos u organizaciones sociales que contribuyan a la planificación integral y desarrollo del municipio, un consejero o consejera electo e electa de los pueblos indígenas), y con el cual se perturba el ejercicio de los derechos de estas personas que la constituyen, toda vez que el ciudadano alcalde, utilizo este instrumento que le permite la discrecionalidad de apreciar de manera genérica y bajo presunciones o suposiciones, para colegir en eventos particulares, sin identificarlos y que puedan significar una traba para el funcionamiento del_Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Torres, lo cual, como se dijo, es una apreciación particular alcalde en cuestión, que va en claro detrimento de lo expresado en la carta fundamental, en relación al debido proceso (…)” (Subrayado de la cita).
Que “(…) como puede disponerse en dicho decreto… Que el Alcalde del Municipio Torres establecerá mediante reglamento, la normativa que regirá la operatividad orientación y distribución del presupuesto de los proyectos, de la formulación del plan del presupuesto de inversión municipal, de la organización y funcionamiento del consejo local de planificación pública, así como la renovación del consejo local de planificación pública.. Con esto cabe preguntarse como el alcalde puede establecer mediante reglamento, la organización y funcionamiento del consejo local de planificación así como la renovación del mismo, cuando se inobservare las disposiciones contenidas en la ley, la ordenanza y su reglamento interno, situación descrita en el último considerando del decreto utilizado como un fundamento del mismo, siendo esto un acto jurídico lesivo contra nuestros derechos y garantías constitucionales y la del pueblo del Municipio Torres, ya que esto no se encuentran en el marco jurídico Patrio, pues invade la figura constitucional de la Reserva Legal pertinente, ya que el Consejo Local de Planificación Pública es un órgano colegiado que se rige a través de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública actualmente reformada, y ella describe taxativamente como se conforma (…)
Que “(…) que estamos en presencia de un acto administrativo proferido por este decreto que estamos impugnando por ser violatorio de los Derechos Constitucionales de todas las organizaciones protagónicas del Poder Popular y que tenemos como voceros comunales dentro de la instancia del Consejo Local de Planificación Publica, por contener estos elementos que lo hacen presentarse como un instrumento con vicios de nulidad absoluta según lo contemplado en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como lo hemos señalado, tiene una fundamentación que implica un cercenamiento del marco jurídico Venezolano y de los dispositivos normativos legales y reglamentarios vigentes, precisando destacar que a través de dicho acto administrativo de efectos particulares se han generado a su vez otros actos concatenados que ponen en duda la legalidad de la conformación y funcionabilidad del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Torres (en adelante CLPP-Torres), pues hay una serie de actos realizado y aprobados por el Alcalde como integrante y presidente del Consejos Locales de Planificación Publica lo cuales no están contemplados dentro de las atribuciones que le confiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Publica y que están descritos en el artículo 14 , y entre estos actos que realizo está precisamente la designación del secretario Ad Hoc al ciudadano Endrick Ysbelio Medina Veliz, Cedula N° 23.490.232, según el acuerdo del 31-01-2024 (…) la cual efectúa el ciudadano Alcalde del Municipio basándose en el artículo 8 del Decreto N° A-024A-2023 (hoy recurrido) que contiene el Reglamento Parcial a la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres, argumentando según se desprende del 6to considerando de dicho acuerdo…que los extremos contenidos en los artículos 57 del reglamento interno como el artículo 8 de la Ley de Reformase desprende del 6to considerando de dicho acuerdo... que los extremos contenidos en los artículos 57 del reglamento interno como el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Publica de ley no fue posible cumplirlos… acto que para nosotros socava totalmente el marco Constitucional y la Seguridad Jurídica, que es nulo de nulidad absoluta, ya que el Consejos Locales de Planificación Publica , es un Órgano colegiado, sus decisiones son tomadas y aprobadas o no por todos sus integrantes conformados taxativamente como lo determina la actual Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, y tiene como instancia de deliberación y aprobación la plenaria, situación que como voceros de un consejo comunal denunciamos por sentimos afectados, ya que la designación, juramentación del secretario del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Torres del estado Lara, realizado y suscrito por el Alcalde del Municipio, Lic. Javier Oropeza en su condición de Presidente del Consejo Local de Planificación Pública, es un acto irrito que deviene de otro acto jurídico lesivo contra los derechos y garantías constitucionales del pueblo del Municipio Torres y contrario de la legalidad vigente es así como ya se ha explicado en las líneas que preceden, se encuentran viciados de nulidad absoluta según lo contemplado en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
PETITUM “(…) SEGUNDO: Que se declare con lugar el Presente RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contra el Acto Administrativo de efectos particulares proferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres, Licenciado Francisco Javier Oropeza, en fecha 10 de octubre de 2023 (…) TERCERO: Declare igualmente con lugar las Medidas Cautelares Innominada de 1- Suspensión de los efectos del Acto Controvertido, como lo es que se suspendan los efectos del decreto n°a-024a-2023, relacionado con reglamento parcial a la ordenanza de reforma parcial a la ordenanza del consejo local de planificación pública del municipio bolivariano general de División Pedro León Torres, y de todos los actos que se hayan derivado del ejercicio del mismo, como lo es el irrito e inconstitucional acuerdo del 31-01-2024, que socavo totalmente el marco constitucional y la seguridad jurídica, atacando groseramente al estado social, de derecho y de justicia, consagrado en el 2 de la carta magna, cuando el alcalde en cuestión designa como secretario ad hoc al ciudadano Endrick Ysbelio Medina Veliz, cedulado 23.490.232, en el acuerdo indicado del 31-01-2024, mismo que se requiere se suspenda en sus efectos por todo lo supra narrado, 2-Se le dicte alcalde y demás directores de gobierno municipal una medida de prohibición de hacer uso de las redes sociales y demás medio de comunicación al de cualquier tema relacionado en la materia con el fin de evitar incitaciones que conlleven conflicto de orden público. 3-Se le ordene constituir e instalar el consejo local de planificación pública con los 52 voceros o consejeros legalmente electos desde 29-11-2023 hasta el 22-02-2024. CUARTO: Que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el ciudadano alcalde del municipio Torres del estado Lara, con ocasión de haber proferido el anterior decreto de carácter inconstitucional (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el DECRETO N° A-024A-2023 de fecha 10-10-2023, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 751-A-2 de fecha 11-10-2023, mediante el cual decreta el REGLAMENTO PARCIAL A LA ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRO LEÓN TORRES, proferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano General de División “Pedro León Torres”, Licenciado FRANCISCO JAVIER OROPEZA.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano General de División “Pedro León Torres”, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD-

Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto se estima necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y en este sentido se observa, que la presente acción de nulidad no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem. Es por lo que, en consecuencia este Juzgado ADMITE, a sustanciación la presente acción de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
-IV-
-DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA-

En el caso de marras, la parte demandante solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado contentivo del DECRETO N° A-024A-2023 de fecha 10-10-2023, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 751-A-2 de fecha 11-10-2023, mediante el cual se decreta el REGLAMENTO PARCIAL A LA ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRO LEÓN TORRES, proferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano General de División “Pedro León Torres”, Licenciado FRANCISCO JAVIER OROPEZA.
En este sentido, el accionante relata que “(…) No hay dudas de todo lo antes mencionado, que el citado DECRETO N°A-024A-2023, RELACIONADO CON REGLAMENTO PARCIAL A LA ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISION PEDRO LEON TORRES, se circunscribe al hecho de que el Alcalde no delimito sobre que o cuales circunstancias debe ser considerada una situación determinada para considerar que la misma pueda INOBSERVAR las disposiciones contenidas en una ley ( no indica a que ley se refiere), , ordenanza (tampoco identifica a que ordenanza hace referencia) o reglamento interno (tampoco lo identifica), siendo que con tal omisión, incurre en un grosero vicio de inconstitucionalidad como lo es la inmotivacion, que implica, en puridad de derecho, y muy especialmente de la doctrina contenciosa administrativa, un error grotesco de Constitucionalidad, pues ataca la institución de la seguridad jurídica, y arrastra por ende, la nulidad absoluta del acto, toda vez que vulnera y socava el artículo 25 y 49 de la carta fundamental (…)”
Que “(…) Quienes acudimos a este despacho a presentar este reclamo judicial por via recursiva, en franca delación de aspectos sumamente fundamentales, nos encontramos suficientemente acreditados para ejercer la legitimación activa en la causa, pues conformamos el PODER POPULAR como voceros del CONSEJO COMUNAL ARIZCHACAN, sector San Vicente, Parroquia Trinidad Samuel, Carora, Estado Lara con la acreditación suficiente la cual acompañamos con copia (ANEXO MARCADO CON LA LETRA “C”), afianzando con ello la presunción de buen derecho o Fummus Bonis luris que nos asiste, teniendo en cuenta que con respecto al “fumus boni iuris”, se presume que hay la presunción del buen derecho a favor de quien impetra la acción, toda vez que, como lo establece el artículo 26 de la CRBV, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que, siguiendo la directriz constitucional, es impretermitible colegir, que, como justiciable y como miembro del equipo legislativo nacional, considero que me asiste el buen derecho para exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con un proceso seleccionador, absolutamente al margen de la ley que garantiza, como se dijo, la seguridad jurídica (…)”
Que “(…) Asimismo, es de resaltar cuando el mencionado alcalde profirió el DECRETO N°A-024A-2023, relacionado con reglamento parcial a la ordenanza de reforma parcial a la ordenanza del consejo local de planificación pública del municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres, en primer orden, como ya se indico previamente, tenía la obligación de haber establecido en el citado instrumento, los factores o situaciones que, previa investigación pertinente por el órgano que corresponda ( y no por interpretación particular o subjetiva, como se desprende), se consideran como contrarios a la funcionalidad de las políticas del Consejo Local de Planificación Pública Del Municipio Torres, y al no hacerlo, simplemente suprimió todo proceso de investigación, que conlleva a actos írritos, apartados de todo marco constitucional, sin contar con la particular interpretación que hace cuando señala que lo contenido en el reglamento trataran sobre normas no establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que inmediatamente emerge para quienes impetran la presente acción de nulidad absoluta, la- interrogante de cómo queda entonces la Garantía Constitucional que se supone debe dar la seguridad jurídica, como queda la RESERVA LEGAL, cuando un ciudadano en su muy particular percepción, pretende reglar normativas que no se encuentran en el marco jurídica patrio, resultando de lo anterior, una situación de alto daño para la colectividad y todo lo que implique el ejercicio del poder público, configurándose con ello el periculum in damni, el cual, se encuentra constituido por el daño inminente o continuidad de la lesión de derecho Constitucional y en el caso de marras la lesión o daño continúa, si no se ventila una solución ipso facto (…)”
Que “(…) No puede existir dudas, ciudadana Jueza, que estamos en presencia de una apreciación arbitraria que colide con el marco constitucional y que, conlleva a una nulidad de carácter absoluto, pues, originariamente, no tiene fundamentación motivacional propia, que permitiera al Alcalde en cuestión haber proferido un decreto que a claras luces implica cercenamiento del marco fundamental, lo cual debe subsistir, hasta tanto no se suspendan o se ordene corregir los groseros vicios de constitucionalidad delatados, configurando de esa manera el pericuium in mora, mismo que actúa al margen del principio garantista de la seguridad jurídica del artículo 25 de la carta magna, siendo ello, por consecuencia, una situación que reclama y debe ser restablecida, pues caso contrario se genera desconfianza en las instituciones fundamentales de todo estado (…)”
En consecuencia, solicita a este Tribunal, “(…) como medida innominada, solicitamos de forma urgente e inmediata: 1- Se suspendan los efectos del decreto n°A-024A-2023, relacionado con reglamento parcial a la ordenanza de reforma parcial a la ordenanza del consejo local de planificación pública del municipio Torres, y de todos los actos que se hayan derivado del ejercicio del mismo, entre ellos el irrito e inconstitucional acuerdo del 31-01-2024, que socavo totalmente el marco constitucional y la seguridad jurídica, atacando groseramente al estado social, de derecho y de justicia, consagrado en el 2 de la carta magna, cuando el alcalde en cuestión designa como secretario ad hoc al ciudadano Endrick Ysbelio Medina Veliz, cedulado 23.490.232, en el acuerdo indicado, que a los fines se agrega, toda vez que violenta no solo el debido proceso, sino también, el estado social de derecho y justicia, pues se desprende que el citado instrumento solo obedece a la interpretación particular y subjetiva del alcalde del municipio, y asi debe decidirse, mientras se resuelve el fondo de la causa, que tenemos la seguridad, será declarado con lugar en su definitiva, 2- Se le dicte alcalde y demás directores de gobierno municipal una medida de prohibición de hacer uso de la redes sociales y demás medio de comunicación al de cualquier tema relacionado en la materia con el fin de evitar incitaciones que conlleven conflicto de orden público, 3- Se le ordene constituir e instalar el consejo local de planificación publica con los 52 voceros o consejeros legalmente electos desde 29-11- 2023 hasta el 22-02-2024 (…)”
En este sentido, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias SPA Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias SPA Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Observa esta Instancia que en el presente asunto, la parte demandante aportó a los autos medios probatorios idóneos para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le afectaran innegablemente la colectividad y todo lo que implique el ejercicio del poder público, que se traduciría en un daño irreparable o de difícil reparación.
Por tanto, resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato esgrimido por el accionante del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, se constata que configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada por lo que considera este Tribunal viable decretar tal tutela anticipada. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada, y al efecto se ordena: 1- Suspender los efectos del decreto N°A-024A-2023, relacionado con reglamento parcial a la ordenanza de reforma parcial a la ordenanza del consejo local de planificación pública del municipio Torres, y de todos los actos que se hayan derivado del ejercicio del mismo. 2- Se prohíbe al ciudadano alcalde del Municipio Torres del estado Lara y demás directores de gobierno municipal la difusión de videos, documentos, fotos, en las diferentes redes sociales y demás medios de comunicación, acerca de cualquier contenido relacionado con el presente juicio, 3- Se ordena constituir e instalar el consejo local de planificación publica con los 52 voceros o consejeros legalmente electos desde 29-11- 2023 hasta el 22-02-2024. Así se decide.-
De manera tal que, este Órgano Jurisdiccional considera que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo el velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de garantizar una tutela judicial efectiva y en aras de mantener el equilibrio procesal, en el caso de ejercerse la oposición a la medida se regirá por lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo pauta el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y al criterio jurisprudencial citado ut supra, debiendo posteriormente este órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se decide.
-V-
-DECISIÓN-

En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesta por la ciudadana ESPINOZA DE MONTILLA NUBIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.524, en su carácter de vocera del CONSEJO COMUNAL ARIZCHACAN, sector San Vicente, Parroquia Trinidad Samuel, Carora Estado Lara, debidamente asistida por el Abg. DANNY JOSÉ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.971, contra el DECRETO N° A-024A-2023 de fecha 10-10-2023, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 751-A-2 de fecha 11-10-2023, mediante el cual decreta el REGLAMENTO PARCIAL A LA ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRO LEÓN TORRES, proferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano General de División “Pedro León Torres”, Licenciado FRANCISCO JAVIER OROPEZA.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente DEMANDA DE NULIDAD interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda:
2.1) Notifíquese mediante oficio, al ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular 2.4 de este auto. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión.
2.2) Notifíquese mediante oficio, al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, representante judicial del ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del municipio, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular 2.4 de este auto. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión.
2.3) Notifíquese mediante oficio, al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular 2.4 de este auto. Remítase anexo al oficio copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
2.4) Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado al Síndico Procurador Municipal, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
2.5) Requiérase en la Notificación al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo de la notificación.
2.6) Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que serán entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto. Hágasele saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.
2.7) Para la práctica de las notificaciones ordenadas en los particulares 2.1 y 2.2, se comisiona al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos propuesta, en consecuencia:
3.1 Se ORDENA SUSPENDER los efectos del decreto N°A-024A-2023, relacionado con reglamento parcial a la ordenanza de reforma parcial a la ordenanza del consejo local de planificación pública del municipio Torres, y de todos los actos que se hayan derivado del ejercicio del mismo, entre ellos el acuerdo del 31-01-2024, en el cual el alcalde en cuestión designa como secretario ad hoc al ciudadano Endrick Ysbelio Medina Veliz, titular de la cedula de identidad N° V-23.490.232.
3.2 Se PROHÍBE al ciudadano alcalde del Municipio Torres del estado Lara y demás directores de gobierno municipal la difusión de videos, documentos, fotos, en las diferentes redes sociales y demás medios de comunicación, acerca de cualquier contenido relacionado con el presente juicio.
3.3 Se ORDENA constituir e instalar el consejo local de planificación publica con los 52 voceros o consejeros legalmente electos desde 29-11- 2023 hasta el 22-02-2024.
3.4 Notifíquese mediante oficio, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, de lo acordado a través de la medida de suspensión de efectos. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión. Líbrese la correspondiente notificación mediante oficio, que será entregado por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndosele copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto. Hágasele saber a la parte accionante, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para la compulsa y notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jennifer Alfonzo



Publicada en su fecha a las 2:53 p.m.


La Secretaria Temporal,