REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho (08) de febrero dos mil veinticuatro
213° y 164°
ASUNTO: KP02-N-2023-000086.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano José Daniel Rodríguez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-11.700.097, debidamente asistido por los abogados Néstor José Barrios Bastidas y Maikol Jesús Méndez Jiménez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.146 y 321.553, respectivamente; contra acto dictado por el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) (f-01 al f-11).
Seguidamente, en fecha 09 de enero de 2024, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior y se insta a la parte querellante a subsanar la presente querella a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad (f-12 al 14).
En fecha 24 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, reforma de escrito contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, presentado por el ciudadano José Daniel Rodríguez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-11.700.097, debidamente asistido por los abogados Néstor José Barrios Bastidas y Maikol Jesús Méndez Jiménez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.146 y 321.553.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad de una actuación de un acto conciliatorio dictado por el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER).
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye una actuación del INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER), por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
III
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2024, la parte accionante interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) acudí a la sede del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) tal y como me habían citado, a las 2pm, en el momento que llegue al sitio estaban presentes los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA (HIJO) y CARMEN DANIELA RODRIGUEZ OROPEZA (hija) (…)”.
Que, “(…) no obstante, en momento alguno se me señalo que iba hacer objeto de agresiones físicas y verbales por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), ya que ella señalaba que debía entrar a su despacho mientras estos funcionaron estaban custodiando la puesta y afuera de la institución, en el momento de instaurar la conversación con la funcionaria, me señala que la citación se debía a un ACTO CONCILIATORIO; acto en el cual se me presionó a través de amenazas, utilizando un lenguaje corporal agresivo y un tono de voz de elevado, como consecuencia de mi negativa a entrar a su despacho con las presuntas víctimas (…)”.
Que, “(…) Finalmente y ante la insistencia por parte de los funcionarios tanto del CICPC como de IREMUJER, entré al despacho de la consultora donde ella misma procedió a levantar un acta donde se señaló que se debían partir unos bienes de una presunta “unión matrimonial” con la ciudadana ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, hecho contradictorio, puesto que le informe en varias ocasiones que la supuesta víctima estaba casada con el ciudadano ADELMO ANTONIO SEQUERA GIMENEZ, portador de la cédula de identidad V- 7.353.957; y por tal sentido no existía ningún vínculo de concubinato o unión estable de hecho entre nosotros, con la referida denunciante (…)”.
Que, “(…) la funcionara no tomó en consideración mis alegatos y señaló que debía firmar el acta para hacer la partición de bienes, ya que ella había demostrado que existía violencia patrimonial, en ese momento quise hacer una llamada telefónica y me quitaron mi celular y se lo entregaron al funcionario del CICPC, que estaba en la puerta, ya que según ella (CORA MÉNDEZ), estaba en un acto legal y no tenia en derecho de hacer una llamada a un familiar (…)”.
Que, “(…) en ese momento ante mi posición de no firmar, la funcionaria (CORA MÉNDEZ), me amenazo de que firmara el acta donde queda por asentado que mis bienes, tenían que ser partidos en un 50% con la supuesta víctima, ya que mi hija CARMEN DANIELA y ELADIA DEL CARMEN OROPEZA, mantenían dos denuncias de índole penal, que me perjudicaban y que iría “preso” ya que con que ella diera la orden y listo (…)”.
Que, “(…) Ante esta situación fui objeto de golpes por los funcionarios con la única estrategia que firmara dicha acta, en ese momento intervine la funcionara (CORA MENDEZ), diciéndome que firmase el acta y así podía irme bajo libertad a mi casa, en ese instante procedí bajo amenazas de toda índole a firmar. De igual manera fui objeto de detención y arresto por los funcionarios por tres días, más de 72 horas (…)”.
Que, “(…) desde que firme el acta nunca se me permitió ver el expediente o me fueron dadas copias del mismo, sino que me entero de su contenido en el expediente signado con la nomenclatura KH01-V-2022-000069, donde fue promovida por las supuestas víctimas en una demanda por supuestos Daños y perjuicios en los Tribunales Civiles, ya que a cada momento que iba al Instituto Regional de la Mujer me señalaban que el expediente no estaba disponible y me manifestaron que debía llevar una orden judicial de un tribunal para que ellos como funcionaios puedan hacerme la entrega (…)”.
Que, “(…) En base a los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, es posible observar, con meridiana claridad, que el Instituto Regional de la Mujer dictó un acto administrativo decidiendo un “procedimiento conciliatorio” para el cual no estaba facultado, originándose así una flagrante usurpación de funciones, pues invadió la esfera de competencias de otra rama del poder público, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) el presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar sea admitido, tramitado y decidido, declarándose con lugar el mismo y asimismo declarándose NULO el acto administrativo de efectos particulares dictado, el once (11) de junio de 2019, por el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) (…)”.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2024, la parte accionante solicita el amparo cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En el presente caso, se evidencia la violación del debido proceso por parte del Instituto Regional de la Mujer contra el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO, al dictar una decisión proveniente de un procedimiento inexistente, pues dicho Instituto no tiene facultad alguna para disolver uniones estables de hecho ni efectuar particiones de bienes, atribuciones estas pertenecientes a los Tribunales; incurriendo así en una vulgar extralimitación de funciones pues invadió la esfera de atribuciones de otra de las ramas del poder público, como es el Poder Judicial (…)”.
Que, “(…) al ser violatorio de derechos constitucionales el acto administrativo de marras, la Ley eiusdem consagra la figura del amparo constitucional ejercito conjuntamente con el recurso de nulidad, el cual ha sido tratado por la doctrina y la jurisprudencia patria bajo la figura del “amparo cautelar”, destinado principalmente a suspender los efectos del acto administrativo y subsidiariamente a obviar los requisitos de caducidad y el agotamiento de la vía administrativo, lo cual está motivado por el legislador en el hecho de que es inconcebible que un acto administrativo que atente contra la Carta Magna puede seguir produciendo sus respectivos efectos por la aceptación tácita (…)”.
Que, “(…) el presente amparo cautelar, se ejerce bajo la premisa de que el acto dictado por IREMUJER, viola derechos constitucionales tales como el de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa, incluso viola el orden público constitucional; en virtud que el mismo ordena partir bienes y asigna propiedad de objetos, inclusive de un porcentaje de un alquiler; hechos estos horrendos desde un punto de vista legal y constitucional, pues fueron dictados por un órgano incompetente, transgrediendo en consecuencia el derecho a la propiedad de nuestro asistido, JOSE DANIEL RODRIGUEZ CAMACARO, ya que los bienes que legítimamente eran de su propiedad, fueron partidos y dados a la ciudadana ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, es por lo que se solicita sea declarado con lugar el amparo cautelar (…)”.
V
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Nulidad Interpuesta. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido se observa, que el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar” ha sido incoado contra un documento al que denominan “ACTO ADMINISTRATIVO (…) de fecha 11 de Julio de 2019 (…)” que aducen haber sido dictado por el Instituto Regional de la Mujer (REMUJER)
Sobre el particular, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:
“Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
Por su parte, La Sala Político Administrativa ha definido los actos administrativos indicando que “tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, que producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados”. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nros. 697 del 21 de mayo de 2002 y 1051 del 30 de septiembre de 2015).
Asimismo ha establecido que la “noción de acto administrativo prevista en la norma antes citada constituye una definición restringida, pues califica como tal la declaración de voluntad emanada de ‘los órganos’ de la Administración Pública, sin incluir otras categorías como lo serían los actos emanados de otros órganos del Poder Público distintos a la Administración en sentido orgánico, siempre que actúen en ejercicio de la función administrativa, como lo ha reconocido la doctrina patria desde tiempos remotos”. (Ver sentencia Nro. 1428 del 2 de noviembre de 2011).
En ese sentido, antes de continuar con el análisis de lo que es un acto administrativo, se debe afirmar que el pretendido documento en los términos aludidos de los requisitos formales y esenciales que lo conforman, no constituye un acto administrativo; siendo así, quien aquí decide advierte que estamos en presencia de lo que se conoce en la doctrina y la jurisprudencia como el “acto inexistente”, debido a que no puede ser acto administrativo cualquier documento que se señale como tal, sin que el mismo haya sido dictado conforme a la Ley, cumpliendo con los extremos de los artículos 7, 9, 18, 19, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “con lo cual carece de presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad, y corresponde tratarlo como un no-acto administrativo, dado que no es necesario hacer una teoría de acto inexistente, porque todo lo que no es acto administrativo vale tanto como un acto administrativo nulo: Nada”, es decir que nunca tuvo efectos jurídicos (Gordillo Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 5. Primera Edición. Buenos Aires. Argentina. 2012. Pág. 246 y 247).
En cuanto a la tesis del acto inexistente, se tiene que “la jurisprudencia ha hecho uso del concepto de inexistencia, cuando ha tenido que reconocer que no hay existencia de acto administrativo. Ello se debe a que se trata de situaciones en la que el acto administrativo no se perfeccionó o no se formó siquiera en apariencia, de modo que a simple vista se descarta como tal, lo cual ocurre cuando no se reúnen los elementos de existencia o los requisitos esenciales. Por lo tanto, la figura de la inexistencia del acto administrativo, como situación autónoma e independiente de la anulación, consiste en el supuesto de que el acto no alcanzó a nacer o surgir en la vida jurídica, es decir que lo que se pretende aducir como tal, no mereció siquiera la presunción de la legalidad” (Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Sexta Edición, Librería y Ediciones del Profesional LTDA. 2014. Pág. 534. Bogotá Colombia).
Ante esta perspectiva de inexistencia del acto administrativo, tenemos que en el caso bajo análisis, un documento denominado por los recurrentes como tal, presuntamente emanado del Instituto Regional de la Mujer (REMUJER) atribuyéndole la condición de acto lesivo a sus derechos, no puede calificarse como un acto administrativo de acuerdo a la normativa legal vigente, y así debe señalarse por esta juzgadora, atendiendo a lo que ha señalado la doctrina, “es un problema fáctico, es una posibilidad real, en cuanto ocurre por falta de alguno de los elementos de existencia del acto administrativo que prevé el ordenamiento jurídico en cada caso en concreto, de manera que cuando un juez o cualquier operador del derecho se halle frente a una actuación que de bulto carezca de uno de esos elementos, de modo que ni siquiera tiene apariencia de acto administrativo, por más que así se quiera hacer valer por algún interesado, no tiene más que declarar la inexistencia del mismo, o que no es acto administrativo. Es un problema de establecer si se perfeccionó o no el acto administrativo, y es precisamente el primer problema que el juez contencioso administrativo debe resolver a la luz de la normatividad pertinente a fin de determinar si tiene jurisdicción o no para ejercer el control sobre tal manifestación.
En palabras de José María Boquera Oliver, ‘La inexistencia es, pues, una realidad o si se quiere una ausencia de realidad’” (Ibidem), con lo cual la doctrina de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo órgano de justicia está de acuerdo y, en consecuencia, el aducido documento denominado “ acto administrativo” se declara inexistente, teniéndose por no presentado el acto administrativo en los términos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin la posibilidad alguna para este Juzgado Superior de anular lo que no existe, dado que con la declaratoria de inexistencia se entendería de pleno derecho que no existe en el mundo jurídico, y así se declara.
Siendo ello así, en el presente caso, como ha sido expuesto no se acompaña al libelo, original del hipotético “acto administrativo” cuyo contenido se impugna. Igualmente se advierte que tampoco puede atribuírsele autoría en forma fehaciente.
Lo expuesto determina que la parte actora no cumplió con una carga procesal esencial, que no puede ser suplida por este Juzgado.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.
Conforme a la norma citada, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Como ha sido expresado en las líneas que anteceden, en el presente caso no se cumplió con lo preceptuado en la Ley, toda vez que lo consignado no demuestra la existencia de un acto jurídico y mucho menos de lo que la ley y la jurisprudencia califican como un acto administrativo.
Por las razones indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta INADMISIBLE el presente “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar”. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano José Daniel Rodríguez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-11.700.097, debidamente asistido por los abogados Néstor Jose Barrios Bastidas y Maikol Jesús Méndez Jiménez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.146 y 321.553, respectivamente; contra la actuación efectuada por el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER).
SEGUNDO: INADMISIBLE Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por inexistencia del acto administrativo como documento fundamental de la demanda.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Alfonzo

Publicada en su fecha a las 02:47 p.m.

La Secretaria Temporal,