REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO : KP02-R-2023-000860
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUÁRIO DE CAMPO VENEZOLANO, “ANPROCAVE”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del esto Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2015, anotada bajo el N° 5, folio 19, tomo 11, protocolo de transacción del año 2015.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.542.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PÉREZ BRETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.396.678.-
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES).
En fecha 26 de enero de 2024, suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES fichado bajo el N° KP02-M-2023-000214 intentado por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURÁN en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUÁRIO DE CAMPO VENEZOLANO, “ANPROCAVE” contra el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ BRETT, todos antes identificados.
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 17 de octubre de 2023, el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURÁN en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUÁRIO DE CAMPO VENEZOLANO, “ANPROCAVE” -ya identificados-, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ BRETT, en el cual alega: Que su representada es acreedora de un productor identificado como JUAN CARLOS PÉREZ BRETT, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (84.000,00$). Que dicha acreencia está documentada en UNA (01) letra de cambio emitida por su representada en razón de ventas de productos. Que la referida letra de cambio se encuentra vencida y en consecuencia de ello la opone y acompaña en autos como instrumento fundamental de la demanda. Que al encontrarse insoluta la letra ut-supra y en vista de que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para su cobro, es por lo que procede a realizarlo de manera judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el juzgado a-quo admite la demanda por COBRO DE BOLÍVARES a sustanciación cuanto a lugar en derecho por el procedimiento intimatorio; posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2023, el juzgado a-quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente en razón del territorio para conocer y decidir el asunto en cuestión, exponiendo:
…omissis…
El presente caso tiene ocasión al cobro de una letra de cambio signada con el N.° 1/1, que cursa en original al folio dieciséis (16) del expediente. Dicha factura fue librada por la sociedad Mercantil ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO, “ANPROCAVE”contra el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ BRETT en fecha 23 de agosto del 2021.-
Ahora bien, de la lectura y análisis que se realizara a la misma, se puede evidenciar que en ella se señala como domicilio del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ BRETT el siguiente: “AV PRINCIPAL CASA Nº S/N SECTOR LA COLONIA PARTE BAJA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA”. Este es el mismo domicilio que la parte intimante señala en capítulo VI de su escrito libelar como domicilio del deudor, y en el cual se ordenó se practicará la intimación del mismo, librándose por ello comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-
En el caso sub lite, no puede considerarse que se encuentre fijado un domicilio especial, o por lo menos, no se desprende ello de las actas procesales. En la letra de cambio objeto de cobro, se encuentra indicada como dirección , la primera que se lee en la parte superior, al centro, de la letra, se entiende que corresponde al domicilio de la parte que emite la factura, es decir, ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO, “ANPROCAVE”, y de ninguna manera puede considerarse como domicilio de pago de la misma, pues carece de esa mención. El segundo domicilio, se corresponde al domicilio del deudor, confesado por el demandante en su escrito libelar.-
De tal manera que, para esta jurisdicente queda claro que el domicilio del demandado es en la ciudad de Portuguesa y que no consta en autos que se haya establecido de forma mutua, clara y expresa, un domicilio especial distinto, y así se establece.- (…)
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22/12/2023 encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, interpone Solicitud de Regulación de Competencia contra la decisión ut-supra parcialmente transcrita, la cual fue acordada en fecha 08 de enero del 2024 por el Tribunal a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo del asunto.
En el caso bajo estudio, la juez a-quo luego de realizar un análisis del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia para conocer de la causa; a tal efecto manifestó que:…” esta sentenciadora acoge y aplica, aun cuando al momento de admitir la demanda se omitió considerar el domicilio del deudor para determinar si este Tribunal era el competente por el territorio, esto no es óbice para que este Juzgado, verificado que el domicilio se encuentra en la ciudad de Portuguesa, declare de oficio su incompetencia en razón del territorio y decline la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como en efecto se establecerá en el dispositivo de este fallo, y así se decide.”
Ahora bien, vista la decisión tomada, surge la siguiente interrogante: ¿podía la juez a-quo, conforme a lo establecido en el código adjetivo, declarar de oficio su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa? La respuesta nos viene dada por lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
En la interpretación del artículo comentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid, S. N° 117, de fecha 29-01-2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra)…”. Sentencia, SCC, 30 de Enero de 2008, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Reinaldo J. Hernández P. Vs María E Guerra y otros, Exp. N° 07-0680, RC. N° 0024.
En conclusión, en la incompetencia por la materia, la cuantía, y por el territorio -salvo el caso del criterio del territorio simple es decir, cuando no está llamado a intervenir el Ministerio Público-, al igual que la falta de jurisdicción, por ser de orden público, aun cuando el demandado no las opusiere como cuestiones previas, está facultado para hacerlo posteriormente en cualquier estado e instancia del proceso, y el juez puede decretarla aún de oficio. No así en el caso de la competencia territorial simple -derogable por las partes convencionalmente-, pues en este supuesto, sólo se puede impugnar como cuestión previa.
Efectivamente, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio, únicamente, puede declararse de oficio en los casos de la última parte del art 47 de la ley adjetiva (cuando se trate de causas donde deba intervenir el Ministerio Público o en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine), y fuera de esos supuestos, según el 2° aparte del artículo en comento, “puede oponerse solo como cuestión previa”; de tal manera que en el caso bajo estudio no le estaba dado a la juez declarar de oficio su incompetencia por el territorio. Así se declara.
Ahora bien, esta alzada, estima pertinente y oportuno realizar las siguientes consideraciones en razón de lo expuesto por la juez a quo; concretamente, con relación al lugar donde debe interponerse la demanda para exigir el pago de una letra de cambio. Al respecto es importante destacar que la ley mercantil señala como requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el pago debe efectuarse; en este sentido, la Dra. MARIA AUXILIADORA PISANI RICCI con relación a la temática planteada en su monografía Letra de Cambio páginas 42 y 43, enseña lo siguiente:
El ord. 5 del art. 410 señala como otro requisito formal de la letra de cambio: el lugar donde el pago debe efectuarse. Lo que al efecto haya de entenderse por "lugar" de pago no resulta pacífico, porque si, de una parte, la doctrina dominante lo define como el domicilio de librado, en la acepción jurídica del concepto, criterio compartido en casos por algunos fallos (28), de otra parte, la jurisprudencia ha sido contradictoria, y en ciertas sentencias aparece confundido con su dirección o residencia. Debemos " distinguir lo querido por el legislador (o sea la exigencia normativa), de los requerimientos prácticos. No hay duda de que lo ideal sería que el domicilio, (Lugar geográfico, ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc.) se adicionara la dirección suficientemente precisa puede ser la de la habitación o la de la empresa u oficina pero, a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente (siempre en las contrataciones se pide la indicación del domicilio a cuya jurisdicción se acogen las partes) y por tanto, insustituible. (Subrayado y resaltado agregado.)
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 230, del 30 de abril de 2002, caso: Héctor Casado Arreaza contra César José Salomón Vásquez y otra, expediente N° 1999-001003, ha indicado con relación al domicilio que debe ser establecido en las obligaciones cambiarias, lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado.
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre Tapia, por su parte, dice: ‘uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación del lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar del pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’. (Resaltado y subrayado añadidos.)
De los citados criterios doctrinario y jurisprudencial queda evidenciado que la competencia territorial para exigir el pago de una letra de cambio viene dada por el lugar de pago establecido en la misma; por lo que en el caso bajo estudio viene a ser los tribunales de la ciudad de Barquisimeto, por ser éste el lugar de pago acordado por las partes al suscribirse el instrumento cambiario; razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe seguir conociendo del asunto sub iudice. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURÁN en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUÁRIOS DE CAMPO VENEZOLANO, “ANPROCAVE” –parte actora- en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUÁRIO DE CAMPO VENEZOLANO, “ANPROCAVE” contra JUAN CARLOS PÉREZ BRETT; en consecuencia, continúese el trámite procesal por el juzgado a-quo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo proferido.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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