REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000619
PARTE ACTORA: DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.469 y de este domicilio.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.931.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles TECHO DURO INT. LLC, inscrita ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065, en su carácter de aceptante de las letras de cambio, y TECHO DURO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D de los libros de registros llevados por ante ese despacho, ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.339 en su carácter de PRESIDENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARMANDO GOYO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
En fecha 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-M-2023-000134, juicio por COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO contra las sociedades mercantiles TECHO DURO INT. LLC, y TECHO DURO S.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“…En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO contra las Sociedades Mercantiles TECHO DURO INT. LLC, y TECHO DURO S.A., ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil…”.- (negrilla y subrayado nuestro)
En fecha 28 de septiembre de 2023, el abogado ARMANDO GOYO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo el día 03 de octubre de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir el recurso a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2023, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con FUÉRZA DEFINITIVA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; siendo el 05 de diciembre de 2023 el día fijado para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos escrito de informes presentado por ambas partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones a los informes; en fecha 19 de diciembre de 2023 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia a los autos que fue presentado escrito únicamente por la parte actora, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio a través de libelo de demanda presentado por el abogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, en su carácter de apoderado judicial y endosatario en procuración del ciudadano DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, mediante el cual interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), contra las sociedades mercantiles TECHO DURO INT. LLC, y TECHO DURO S.A., manifestando lo siguiente: Que es endosatario en procuración de nueve (09) letras de cambio, todas libradas en fecha 01 de marzo de 2022. Que fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por la sociedad mercantil TECHO DURO INT. LLC, y por la sociedad mercantil TECHO DURO S.A., en su condición de avalista, ambas empresas representas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, en su condición de PRESIDENTE. Que las referidas letras de cambio se enumeraron con su fecha de vencimiento y monto; especificadas de la manera siguiente:
• Letra de cambio 9/17 por un monto de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 50.000,00) con fecha de vencimiento 31/10/2022.
• Letra de cambio 10/17 por un monto de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 3.000,00) con fecha de vencimiento 30/11/2022.
• Letra de cambio 11/17 por un monto de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 3.000,00) con fecha de vencimiento 31/12/2022.
• Letra de cambio 12/17 por un monto de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 3.000,00) con fecha de vencimiento 31/01/2023.
• Letra de cambio 13/17 por un monto de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 50.000,00) con fecha de vencimiento 31/01/2023.
• Letra de cambio 14/17 por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 2.500,00) con fecha de vencimiento 28/02/2023.
• Letra de cambio 15/17 por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 2.500,00) con fecha de vencimiento 31/03/2023.
• Letra de cambio 16/17 por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 2.500,00) con fecha de vencimiento 30/04/2023.
• Letra de cambio 17/17 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 250.000,00) con fecha de vencimiento 30/04/2023.
Arguyó que vencidas cada letra de cambio no lograron el pago de las mismas, que fueron inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas por la parte actora, encontrándose en constante espera para el pago de la obligación por parte de los demandados. Que dichos títulos valores fueron aceptados para ser pagadas sin aviso y sin protesto por los demandados. Fundamentó su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó igualmente que fueren decretadas las siguientes Medidas Cautelares: Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados y Medida de Secuestro sobre una máquina denominada "LINEA DELTA" cuyas especificaciones son las siguientes: Peso máximo de las bobinas: 20 Tm; Ancho máximo de las bobinas: 1600 mm: Espesor máximo: 6 mm; siendo sus componentes los que se detallan a continuación: 01- Carro elevador de bobina; 02-. Desenrollador de bobinas; 03-. Peeler y rodillos de tracción; 04- Mesa Joroba; 05-. Camino Transportadora: 06-. Cizalla neumática de corte; 07-. Mesa medidora: 08-, Sensor de longitud de corte; 09. Mesa transportadora; 10-. Apilador de dos estaciones, la cual le pertenece a la avalista TECHO DURO S.A. Que por lo anteriormente narrado es por lo que comparece para demandar como en efecto lo hace por Cobro de Bolívares a la librada aceptante sociedad mercantil TECHO DURO INT. LLC y a la sociedad mercantil TECHO DURO S.A., en su condición de avalista, plenamente identificados, para que sean condenados a pagar: 1) la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 366.500,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto total de lo adeudado de conformidad con las letras de cambio identificadas como: 9/17, 10/17, 11/17, 12/17, 13/17, 14/17, 15/17, 16/17 y 17/17. 2) La condenatoria a intereses moratorios de cada letra de cambio vencida de conformidad con lo establecido con el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio, deducidos a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de ejecución de lo aquí condenado a pagar, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 3.583,31), calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023 (fecha de interposición de la demanda) discriminados de la forma siguiente:
• Letra de cambio 9/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/10/2022. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de intereses de mora la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.458,33).-
• Letra de cambio 10/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 30/11/2022. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 75,00).
• Letra de cambio 11/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/12/2022. Meses de vencimiento hasta el 31de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de SESENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 62,50).
• Letra de cambio 12/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/01/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de CINCUENTA DÓLARES CON DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 50,00).
• Letra de cambio 13/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/01/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 833,33).
• Letra de cambio 13/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/01/2023. Meses de vencimiento hasta el 31de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 833,33).
• Letra de cambio 14/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 28/02/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de TREINTA Y UN DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 31,25).
• Letra de cambio 15/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/03/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de VEINTE DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 20,83).
• Letra de cambio 16/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 30/04/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de DIEZ DÓLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 10,41).
• Letra de cambio 17/17 en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 30/04/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de UN MIL CUARENTA Y UN DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.041,66).
3) La cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 91.625,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco de Venezuela para el momento en que se ejecute el pago, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado. 4) La cantidad de SEISCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 610) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras de cambio, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; y 5) Solicitó que le sea aplicada la indexación a las cantidades de dinero demandadas. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 462.318,31), siendo la cantidad en bolívares DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CÉNTIMOS (12.135.855,63 BS.), equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.348.428,40 U.T).
En fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal a-quo dictó auto de admisión de la demanda incoada y consecutivamente, ordenó la intimación de la parte demandada. Consta en los folios 30 y 31 del expediente escritos suscritos por el abogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, solicitando la apertura del Cuaderno de Medidas para así proveer sobre las mismas, por lo que el Tribunal a-quo en fecha 26 de junio de 2023 ordenó la apertura correspondiente. Con relación a este último, consta en cuaderno de medidas identificado bajo el Nº KH01-X-2023-000086 decreto de medidas dictado por el Tribunal a-quo en fecha 27 de junio de 2023, bajo los siguientes términos:
“… decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TECHO DURO INT. LLC, inscrita ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065, en su carácter de aceptante de las letras de cambio, y a la sociedad Mercantil TECHO DURO S.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D de los libros de registros por ante ese despacho, ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.554.339, en caso de recaer sobre cantidades liquidas, por la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 425.668,31), discriminados de la siguiente manera: A) La cantidad que comprenden el capital de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 366.500,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto total de lo adeudado de conformidad con las letras de cambio identificadas 9/17, 10/17, 11/17, 12/17, 13/17, 14/17, 15/17, 16/17 y 17/17.
B) Los intereses moratorios calculados al 5% anual a partir del vencimiento 01 de marzo de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023, discriminados de la siguiente manera:
• Letra de cambio 9/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/10/2022. Meses de vencimiento hasta el 31de mayo de 2023, por concepto de intereses de mora la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.458,33).
• Letra de cambio 10/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 30/11/2022. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 75,00).
• Letra de cambio 11/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/12/2022. Meses de vencimiento hasta el 31de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de SESENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 62,50).
• Letra de cambio 12/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/01/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de CINCUENTA DÓLARES CON DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 50,00).
• Letra de cambio 13/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/01/2023. Meses de vencimiento hasta el 31de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 833,33).
• Letra de cambio 14/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 28/02/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de TREINTA Y UN DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 31,25).
• Letra de cambio 15/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/03/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de VEINTE DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 20,83).
• Letra de cambio 16/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 30/04/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de DIEZ DÓLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 10,41).
• Letra de cambio 17/17 en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 30/04/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de UN MIL CUARENTA Y UN DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.041,66).
C) La cantidad de SEISCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 610) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras de cambio, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio y D) La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 54.975), por concepto de costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por este tribunal al 15% del monto del capital.-
En el caso de recaer sobre bienes muebles, será por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $792.168,31), los cuales corresponden al doble del monto del capital adeudado más los intereses y las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un quince (15%) por ciento.-
SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el siguiente bien:
“máquina denominada "LÍNEA DELTA" cuyas especificaciones son las siguientes: Peso máximo de las bobinas: 20 Tm; Ancho máximo de las bobinas: 1600 mm: Espesor máximo: 6 mm; siendo sus componentes los que se detallan a continuación: 01- Carro elevador de bobina; 02-. Desenrollador de bobinas; 03-. Peeler y rodillos de tracción; 04- Mesa Joroba; 05-. Camino Transportadora: 06-. Cizalla neumática de corte; 07-. Mesa medidora: 08-, Sensor de longitud de corte; 09.. Mesa transportadora; 10-. Apilador de dos estaciones, la cual le pertenece a la avalista TECHO DURO S.A.”
TERCERO: Para la práctica de las medidas se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien se acuerda librar despacho y oficio…”.-
Por lo tanto, una vez ordenado por el Juez A-quo la comisión para la práctica de la Medida decretada a un Juzgado de Municipio, correspondió la misma al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara señalado bajo la nomenclatura Nº KP02-C-2023-000189, que en fecha 18 de julio de 2023 procedió a la práctica de la Medida de Embargo Preventivo y la Medida de Secuestro, donde ambas partes se encontraban presentes y se dejó constancia en dicho acto en cuanto a la Medida de Embargo Preventivo, el siguiente acuerdo el cual se transcribe:
“…En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo, el ejecutado debidamente asistido en este acto por el Abogado Heimold Antonio Suarez Crespo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.126, manifiesta al actor llegar a un Acuerdo en los siguientes términos: “Convengo en la deuda respecto a la suma y montos señalados en el despacho de Embargo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al Juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) Asunto KP02-M-2023-000134 y ofrezco pagar la misma de la siguiente manera: (1).- 2.000$ (USD) en efectivo el día de hoy, haciendo entrega en este acto al Abogado actor ejecutante; (2) La suma de $10.000 (USD) el 15 de Agosto de 2023. (3) La suma de $10.000 (USD) el día 15 de septiembre de 2023; y el resto por la suma de $583.000 (USD), el día 15 de octubre de 2023, y a los fines de garantizar tal compromiso ofrezco como garantía bienes muebles inventariados e identificado por el perito designado, y pido al Tribunal sean dejados bajo mi custodia y resguardo con el entendido de no cumplir con el compromiso en las fechas antes señaladas el Tribunal de la causa podrá embargar ejecutivamente tales bienes, pido al Tribunal sea agregado el respectivo inventario’. Seguidamente el Abogado Ejecutante ’acepta el convenio de pago efectuado por el ejecutado; Asimismo, recibe $2.000 (USD) en efectivo en este mismo acto y manifiesta estar de acuerdo en recibir los montos ofrecidos por el ejecutado en las fechas antes señaladas; así como también acepta como garantía de pago los bienes inventariados por la Depositaria Judicial designada, y conviene en que los mismos queden en guardia y custodia del ejecutado’. Ambas partes convienen que dicho monto engloba el pago de honorarios Profesionales, no quedando ningún otro monto que reclamar por concepto de la deuda referente al asunto antes señalado. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Jorge Dalmau Oriols, C.I Nº V-9.554.339, actúa en este acto en su condición de representante de las Sociedades Mercantiles Techo Duro INT. LLC y Techo Duro S.A, identificadas en actas. Igualmente ambas partes convienen que en caso de incumplimiento de la primera cuota de pago dará lugar a Embargar Ejecutivamente los bienes dados en garantía por el ejecutado. En este estado visto el Convenimiento efectuado por las partes el Tribunal designa como depositario Judicial al ciudadano Jorge Dalmau, antes identificado para el resguardo y custodia de los bienes inventariados por la Depositaria Judicial según listado ’ Inventario 18/07/2023’, el cual se ordena agregar a la presente acta, imponiéndole el deber de cuidar y resguardar los mismos, así como también de las sanciones en caso de no cumplir con el cargo encomendado; Así mismo se le advirtió a las partes que el presente Convenimiento será homologado por el Tribunal comitente. En este estado siendo las 3:00 p.m. hace acto de presencia el Abogado Armando Goyo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.110 a fin de asistir también al ciudadano Jorge Dalmau Oriols, C.I Nº V-9.554.339 en su carácter de representantes (sic) de las Sociedades Mercantiles Techo Duro INT.LLC y Techo Duro S.A.…”
Cursa en el folio Nº 40 escrito suscrito por el abogado Antonio Cianciarelli, parte actora, en el cual solicita sea homologado el acuerdo antes discriminado, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2023 el Tribunal A-quo procedió a Homologar la transacción suscrita por las partes, decisión que es objeto del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Es importante traer a colación los escritos de informes presentados en esta segunda instancia, donde la representación judicial parte demandada, arguye como fundamento de su apelación lo siguiente: Que en el decreto de medida de embargo preventivo se fijó el monto a embargar en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 425.668,31), la cual comprende el capital e interés de las nueve (09) letras de cambio reclamadas más CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 54.975), por concepto de costas y costos del proceso. Que el día 18 de julio de 2023, día fijado para la práctica de la medida el ciudadano Jorge Dalmau convino a pagar “…la deuda respecto a la suma y montos señalados en el despacho de Embargo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al Juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) Asunto KP02-M-2023-000134…”. Que se dejó constancia en dicho acto la forma de pago, discriminado de la siguiente manera: (1).- 2.000$ (USD) en efectivo el día de la práctica de la medida; (2) La suma de $10.000 (USD) el 15 de agosto de 2023. (3) La suma de $10.000 (USD) el día 15 de septiembre de 2023; y el resto por la suma de $583.000 (USD), el día 15 de octubre de 2023, siendo la totalidad a pagar de SEISCIENTOS CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $605.000,00) en dinero efectivo. Que dicha suma acordada es superior a la expresada en la demanda, el auto de admisión y el mandamiento de ejecución de la medida ordenada por la Juez A-quo. Que en dicho acuerdo celebrado existe un excedente de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $179.331,69). Que el tribunal de municipio comisionado, violó los derechos constitucionales de su representado, al extralimitarse en sus funciones, ya que solo le correspondía el cumplimiento de la práctica de la medida ordenada por el Tribunal a-quo. Que el Tribunal a-quo a pesar de que celebró una Audiencia Especial Conciliatoria entre las partes, en la cual no se materializó un acuerdo entre las partes, procedió posteriormente sin reparo a Homologar el acuerdo celebrado en el Cuaderno de Medidas Nº KH01-X-2023-000086. Por tales motivos, procedió a apelar la sentencia de homologación, debido a la violación de derechos de su representado, a quien no se le podía obligar aun y cuando lo hubiere consentido a pagar sumas de dinero mayores a las demandadas, en efecto solicita a este Juzgado Superior la nulidad del convenio y homologación efectuado y limitarlo a las cantidades ordenadas, siendo lo correcto la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 425.668,31) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago.
Por su lado, la representación judicial de la parte actora, señala en su escrito de informe consignado en esta segunda instancia, lo siguiente: Que en la práctica de la medida efectuada en fecha 18 de julio de 2023, ambas partes suscribieron un acuerdo. Que la parte demandada no objetó el convenimiento celebrado y por tanto no formuló oposición al decreto intimatorio. Que la parte demandada no ejerció la tacha de los instrumentos mercantiles, reconociendo la deuda existente y contraída con mandante. Que ambas partes para el momento de la práctica de la medida se encontraban debidamente asistidas y asesoradas por sus abogados. Que en dicha sentencia no se evidencia violaciones de normas de orden público Constitucional y Legal que hagan nula la Homologación Judicial efectuada, por tanto, solicitó a este Juzgado Superior declarar Sin Lugar la apelación y confirmar la Homologación efectuada.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Copia certificada de las siguientes letras de cambio:
• Signada con el No. 9/17, de fecha 01 de marzo del año del año 2022, por un monto de USD $ 50.000, con fecha de vencimiento 31 de octubre del año 2022 (folio 07).-
• Signada con el No. 10/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD $ 3.000, con fecha de vencimiento 30 de noviembre del año 2022 (folio 07).-
• Signada con el No. 11/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD $ 3.000, con fecha de vencimiento 31 de diciembre del año 2022 (folio 07).-
• Signada con el No. 15/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD $ 2.500, con fecha de vencimiento 31 de marzo del año 2023 (folio 08).-
• Signada con el No. 16/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD $ 2.500, con fecha de vencimiento 30 de abril del año 2023 (folio 08).-
• Signada con el No. 17/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD $ 250.000, con fecha de vencimiento 30 de abril del año 2023 (folio 08).-
• Signada con el No. 12/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD $ 3.000, con fecha de vencimiento 31 de enero del año 2023 (folio 09).-
• Signada con el No. 13/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD $ 50.000, con fecha de vencimiento 31 de enero del año 2023 (folio 09).-
• Signada con el No. 14/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD $ 2.500, con fecha de vencimiento 28 de febrero del año 2023 (folio 09).-
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del código de Procedimiento Civil, como prueba suficiente para intentar el procedimiento intimatorio, por consiguiente, dichos títulos valores al no haber sido tachados ni impugnados adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 430 eiusdem, demostrativos del documento fundamental de la pretensión. Así se determina
2. Documento original relativo a poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Lara, de fecha 15-05-2023, bajo el Nº 35, Tomo 45, folios 193 hasta 197; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la cualidad del abogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.931, para actuar en juicio.
3. Copia simple de documento de certificación suscrito por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.339, en fecha 03 de mayo del año 2022, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TECHO DURO, S.A., ya identificada, en el cual certifica que la maquina denominada “LINEA DELTA” cuyas especificaciones son las siguientes: Peso máximo de las bobina 20Tm, ancho máximo de las bobinas 1.600 mm; espesor máximo: 6mm, siendo sus componentes los que se detallan a continuación: 01-carro elevador de bobinas; 02-desarrollador de bobinas; 03-peeler y rodillos de tracción; 04- mesa joroba; 05- camino transportadora; 06- cizalla neumática de corte; 07- mesa medidora; 08- sensor de longitud de corte; 09- mesa transportadora; 10-apilador de dos estaciones. (folio 12 del cuaderno separado de medidas), pertenece a su representada TECHO DURO S.A; al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido. Así se determina.
4. Copia certificada de última Acta de Asamblea de la sociedad mercantil TECHO DURO, S.A., inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el expediente Nº 6512 en fecha 01-11-2022; Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la cualidad que posee el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS para representar a la empresa demandada. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, previa observación de los informes presentados por ambas partes, así tenemos:
Indudablemente que en la forma como está expuesto el acuerdo suscrito por las partes, esta Superioridad entiende que se trata de una transacción, y en tal sentido deberá ser tomado en cuenta en lo sucesivo como tal.
Conforme a lo expuesto la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 1713 establece que es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Destaca Cabanellas que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aun estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5° edición tomo Primero Madrid: Ediciones Santillana).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como: Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
En materia de transacción pueden suscitarse las siguientes situaciones:
a) Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación.
b) Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.
Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).
De allí que los límites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).
Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible.
Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde está interesado el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.
La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar:
En relación con las primeras pueden distinguirse:
a) Todo cuanto atañe al estado civil de las personas.
b) Las acciones relativas a la posesión de estado.
c) Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad.
En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin duda, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.
Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus conversaciones a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materias no permitidas en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la instancia superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a-quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.
De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo). En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191,II, 316. Tratado Derecho Procesal Civil).
Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, valida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.
En atención a lo precedentemente expuesto, procede esta juzgadora a constatar si se cumplieron con los requisitos que expresan las normas contenidas en los artículos 1.713, 1.714 y 1.716 del Código Civil para llevar a cabo la transacción; así se tiene:
a) tanto el representante de las sociedades mercantiles accionadas como el endosatario en procuración poseían la capacidad para transar.
b) el endosatario en procuración estaba facultado para transigir y el representante de la parte accionada estuvo asistido de abogado, evidenciándose el consentimiento de las partes en el acta de ejecución de medida preventiva de embargo de fecha 18 de julio de 2023.
c) la causa donde se efectuó dicha transacción fue en la ejecución de una medida decretada con el fin de no dejar ilusoria la ejecución de la sentencia en caso de que fuere declarada con lugar la pretensión perseguida por la parte actora. Igualmente se observa, que lo transado no es materia de orden público sino de derechos disponibles de las partes.
d) con relación al objeto de la transacción se observa que versó sobre la pretensión solicitada por la parte actora, es decir, el cobro de bolívares vía intimatoria por concepto de unas letras de cambio adeudadas por la parte demandada; ahora bien, en dicho decreto se ordenó el pago en caso de recaer sobre cantidades liquidas, la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 425.668,31); mientras que la transacción realizada acordándose pagos discriminados de la siguiente forma: (1).- 2.000$ (USD) en efectivo el día de la ejecución de la medida; (2) La suma de $10.000 (USD) el 15 de agosto de 2023. (3) La suma de $10.000 (USD) el día 15 de septiembre de 2023; y el resto por la suma de $583.000 (USD), el día 15 de octubre de 2023; lo cual totaliza la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 605.000,00); evidenciándose que los montos acordados en el acuerdo transaccional exceden el monto que se ordena cancelar en el referido decreto; que en todo caso es la cantidad adeudada. En este sentido, se debe señalar que toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como límites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).
De tal manera que evidenciado como ha sido que lo transado excede el límite de lo litigado, quien juzga considera que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 1.716 del Código Civil, que por demás debe verificarse de manera concurrente con los otros requisitos; por tanto, no es posible impartirle la homologación al acuerdo transaccional en los términos acordados. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO GOYO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.469 contra las sociedades mercantiles TECHO DURO INT. LLC, inscrita ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065, en su carácter de aceptante de las letras de cambio, y TECHO DURO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D de los libros de registros llevados por ante ese despacho, ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.554.339 en su caracter de Presidente. En consecuencia, 1) se REVOCA la sentencia apelada que HOMOLOGÓ la TRANSACCIÒN suscrita por las partes en el acta de ejecución de la Medida de Embargo Preventivo llevada a cabo por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2023. 2) No hay condenatoria en costas, tal y como lo establece el artículo 277 del Código de `Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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