REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000806.
DEMANDANTE: LISBETH ROSARIO URIBE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.455.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ENERSTO JIMENEZ ROJAS, JORGE RODRÍGUEZ y LILIANA ESCALONA, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros.212.973, 90.085 y 153.013 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,
MOTIVO: AMPARO EN APELACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción comienza en fecha 06 de octubre de 2023, cuando la parte querellante, ya identificada, acudió a interponer pretensión de Amparo Constitucional en contra de las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por haber incurrido ésta última en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, basándose en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la querellante considera que le fueron infringidos sus derechos en el asunto 2779/23 llevado por el Tribunal presuntamente agraviante correspondiente al juicio por Desalojo de local comercial. Se desprende de forma general, que la representación judicial de la parte querellante en el mencionado asunto, siendo la oportunidad procesal pertinente para dar contestación a la demanda, éstos opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte querellante hizo énfasis en que de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal presuntamente agraviante mediante la cual se declaró SUBSANADA y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la querellante y, de la cual se negó la apelación ejercida en contra de referido fallo, razonamientos por los cuales procedieron inmediatamente a interponer la pretensión de Amparo Constitucional.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de noviembre de 2023, tuvo lugar la audiencia constitucional ante el a quo:

“…fijado para la realización de la Audiencia Constitucional en el presente Acción de Amparo Constitucional, SE LES ADVIERTE A LAS PARTES QUE SE LES DA UN LAPSO DE 5 MINUTOS PARA EXPONER SUS ALEGATOS, QUIEN EXPUSO el Abogado JORGE RODRIGUEZ: “Buenos días ciudadana Juez Constitucional, tal cual consta en las actas que conforman el presente procedimiento signado con el N°2779 del año 2023, llevado por ante el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, donde consta que la señora YOSMAR ARLETTY TORRES APONBTE recibe un instrumento poder por parte de sus 5 hermanos que por el hecho de que no es abogado en ejercicio vulnera el principio de legitimidad que merece todo abogado tal cual lo establece el artículo 166 del código de procedimiento civil y 4 de la ley de abogados, con el otorgamiento de este poder a una perdona que no es abogado el cual se le dan poderes para demandar en juicio en nombre de unos terceros se está violando el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y proceso, toda vez que así lo ha establecido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia 07-1800 de fecha 13/8/2008 y donde entre otras cosas estableció que yerra el Tribunal de Municipio precitado y el Tribunal de Primera Instancia cuando declararon subsanadas las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 166 del código in comento y 4 de la Ley de Abogados no permite las actuaciones de personas en juicio sin la condición de abogados ni siquiera estando asistidos de abogados, en el presente caso la juez admitió una demanda con falta de capacidad de postulación de la demandante y por ser esto una cuestión de orden público, ni siquiera la juez ni las partes pueden obviar, ya que esta condición es insubsanable por las siguientes razones de hecho y de derecho solicito a este tribunal en materia constitucional declare con lugar el prese4nte amparo constitucional, declare inadmisible el juicio llevado con el número 2779-2023 con todos los pronunciamientos de ley”. A CONTINUACIÓN, SE OTORGÓ DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DE LAS TERCERAS INETRESADAS, abogado JOSE MANUEL MARIN quien expuso: “Buenos días, el quejoso fundamento de situación de amparo realizando una retrospectiva de las circunstancia del proceso ocurridas desde la admisión de la demanda hasta la decisión de una cuestión previa opuesta por el querellado de autos, esta misma es la pr4vista en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, tal escrito de oposición padece elementos típicos de confusión en cuanto a las consecuencias que el trae consigo, ya que esta cuestión previa es subsanable según lo prevé el consigo de Código de Procedimiento Civil, esta subsanación ocurrió, con las comparecencia personal de 4 de los 6 miembros de la asociación, ahora bien, se debe tener en consideración que la dinámica judicial le impone al juez la obligación de decidir y está dentro de su criterio pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa, esto efectivamente ocurrió y por estar inmerso dentro del procedimiento oral sumida de inmediación y brevedad, la apelación de sentencia interlocutoria se acumula para la definitiva, en este sentido quien aquí representa, no evidencia la vulneración de ningún derecho constitucional, ya que los querellantes obtuvieron tutela al recibir, tramitársele y decidírsele su cuestión previa opuesta, no se violó el debido proceso toda vez que la juez aquo decidió respetando el orden constitucional, aperturando la articulación probatoria de ley y decidiendo dentro de los lapsos procesales, los demandados además no les fue vulnerado el derecho a respuesta. Ahora bien, en este sentido vale la pena recordar que la inadmisión del amparo constitucional sobreviene cuando hay vías ordinarias para atacar la omisión, en este caso queda vigente el recurso de hecho que no fue ejercido oportunamente y vale la pena recordar que el día de ayer en horas de la mañana, se produjo la anunciación del recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el tribunal querellado, de modo que existe una vía ordinaria para atacar la decisión judicial. Las consideraciones que ellos esgrimen trastocan elementos de derecho ordinario, y no explican cómo ocurre el daño constitucional, de este modo fundamento mi exposición en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisión de la acción cuando el supuesto agraviado haya optado ocurrir a vía extraordinaria sin el uso de vías preexistentes como la agotada el día de ayer sobre la sentencia definitiva, porque le recordamos nos encontramos dentro del procedimiento oral. Nos encontramos en presencia de un litisconsorcio facultativo no necesario, pues la relación jurídico procesal que convoca a los legitimados demandantes no implica la comparecencia de todos, toda vez que un heredero es suficiente para defender los derechos patrimoniales de toda la asociación, en consecuencia, para ahorrarle una carga procesal innecesaria al estado, solicito se declare la improcedencia in limine Litis de esta acción en este acto todas vez que no tiene expectativas de prosperar en la definitiva, es todo.- FINALMENTE, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE AGREGA A LOS AUTOS EL ESCRITO DE INFORME DE 2 FOLIOS UTILES, CONSIGNADO ANTE LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO YUMAR MORALES. Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supracitada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a partir de esta fecha. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoado por la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.455.246, de este domicilio contra ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JIMENEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente el Juez pasó a explicar a las partes la motivación que llevó al Tribunal a declarar IMPROCEDENTE el amparo interpuesto y da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

Correspondiéndole conocer a esta alzada por distribución de la URDD Civil, en fecha 20 de diciembre del 2023, en virtud de la apelación de fecha 28/11/2023, el cual alegó que: “Vista la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2023; Apelo de la misma por no estar conforme en todo.” interpuesta por el abogado PEDRO E. JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, donde declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la ciudadano LISBETH ROSARIO URIBE DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.455.246, de este domicilio, contra actuaciones judiciales efectuadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la ciudadana MILANGELA JIMENEZ en su condición de Juez Provisorio. SEGUNDO: Se condena en constas a la parte querellante perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Dándosele entrada según auto de fecha 08 de enero del corriente año, Por recibido désele entrada, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fija para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció y decidió la acción de amparo constitucional recurrida, y así establece.
MOTIVA
Corresponde a este alzada actuando en sede constitucional, determinar si la recurrida en la cual el a quo constitucional declaró : “IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional intentada contra actuaciones judiciales efectuadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la ciudadana MILANGELA JIMÉNEZ en su condición de Juez Provisorio…Sic”; está o no ajustada a derecho, y para ello se ha verificar si los hechos por el cual denuncia la conculcación de los derechos constitucionales señalados por la querellante ocurrieron o no, y en el primer supuesto, comprobar si ellos constituyen o no la violación a la garantía constitucional del debido proceso , al derecho a la defensa y a la titular judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 respectivamente de Nuestra Carta Magna; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, comparada con la del a quo en la recurrida para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos que, de acuerdo a lo expuesto por la parte querellante en la audiencia constitucional en la cual fundamentó la acción de amparo aduciendo:
“…Buenos días ciudadana juez constitucional, tal cual consta en las actas que conforman el presente procedimiento signado con el N° 2779 del año 2023, llevado por ante el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Jimenez Y Andres Eloy Blanco, donde consta que la señora YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, recibe por instrumento poder por parte de sus 5 hermanos que por el hecho de que no es abogado en ejecución vulnera el principio de legitimidad que merece todo abogado tal cual lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, con el otorgamiento de este poder a una perdona que no es abogado el cual se le dan poderes para demandar en juicio en nombre de unos terceros se está violando el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y proceso, toda vez que así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 07-1800 de fecha 13-08-2008, y donde entre otras cosas estableció que el Tribunal de Municipio Precitado y el Tribunal de Primera Instancia cuando declararon subsanadas las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 166 del Código ni comento y 4 de la Ley de Abogados no permite las actuaciones de personas en juicio sin la condición de abogados, ni siquiera estando asistidos de abogados, en el presente caso la Juez admitió una demanda con falta de capacidad de postulación de la demandante y por ser este una cuestión de orden público, ni siquiera la juez ni las partes pueden obviar, ya que esta condición es insubsanable por las siguientes razones de hecho y de derecho solicito en este Tribunal en materia constitucional declare con lugar el prese4nte amparo constitucional declare inadmisible el juicio llevado con el N° 2779-2023, con todos los pronunciamientos de Ley…”.
De manera, que de la lectura de lo supra transcrito se determina, que la parte querellante está impugnando con el amparo de autos, la sentencia dictada por el Tribunal querellado, por no compartir el fundamento de la misma y sin especificar en qué hechos de dicho fallo actuó fuera de su competencia dicho Tribunal y de qué forma esa actuación le lesionó los derechos denunciados como conculcados, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Y como lo ha establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, quien en sentencia N° 2563 de fecha 09-11-2004, estableció: “…tal como lo Sala lo ha expresado en otras decisiones, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Por otra parte, en sentencia publicada el 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la Sala señaló que: “...no es cierto que per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de tutela inmediata a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Se trata en este caso de un supuesto error de juzgamiento, de interpretación o de omisión, en el cual no existe violación constitucional ya que el Juez expresó su criterio sobre el mérito de la causa; y en tal sentido, la no aplicación de las normas denunciadas no configura una violación al debido proceso, ni al derecho de defensa, lo más que podría constituir es una infracción legal.
Recuerda esta Sala que, no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, que dicha acción no puede revisar la aplicación o interpretación de las normas del derecho ordinario, lo cual corresponde a la autonomía decisoria de cada juez, y se encuentra en el ámbito de juzgamiento de los mismos. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo.
Atendiendo a lo señalado anteriormente, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada in limine litis improcedente, y así se decide…”.
Aunado a lo precedentemente expuesto, considera quien emite el presente fallo, establecer en qué consiste la garantía constitucional del debido proceso y los derechos a la tutela judicial efectúa y del derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y ordinal 1° de éste de Nuestra Carta Magna.
Al respecto tenemos, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, el cual Preceptúa: “…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”; ha sido conceptualizado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N°746, de fecha 05 de abril del 2006, así: “…Por último, y en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, este abarca tanto el derecho de acceso a la justicia como el de hacer valer pretensiones ante los respectivos órganos; además, supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que los justiciables tengan confianza en que esos fallos serán ejecutables. Lo anterior se traduce además, en evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta su culminación –en una última instancia-, idea que plasmó el legislador en la vigente Carta Magna –artículo 26-, con la clara intención de garantizar a los ciudadanos la administración de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
A la luz de la anterior consideración, ha asentado la Sala en reiteradas oportunidades que, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Así, se observa que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado.
A este respecto, la Sala en sentencia del 31 de marzo de 2005 (caso: Funeraria Memorial, C.A.) asentó:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”.
En cuanto a qué es el debido proceso y el derecho al defensa consagrado en el artículo 49 y ordinal 1 ° de este de Nuestra Carta Magna, cuando preceptúa artículo 49:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Es pertinente traer a colación la sentencia N° 97 de fecha 15-03-2000 emitida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
Mientras que sobre qué es el derecho a la defensa dicha Sala en sentencia N° 99 del 15-03-2000, estableció lo siguiente: “…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.
Doctrinas que se acogen y aplican al sub iudice conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna; por lo que en base a ellas, y a lo establecido por los artículos 26, 49 y ordinal 1° de este de Nuestra Carta Magna , supra transcritos contentivos de la garantía y derechos denunciados como conculcados en la querella de autos, y a la sentencia impugnada en amparo, la cual cursa en autos como parte de la copia fotostática certificada del expediente N° 2779/2023; del folio 6 al 211, cuyo tenor es el siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir la incidencia de la cuestión previa alegada conforme al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo bajo los siguientes argumentos:
PRIMERO: El ordinal 3º del Articulo 346 del CPC, establece la falta de capacidad de postulación o representación, por ser ilegitima la persona que se presente como apoderado representante del actor, es decir, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, En consecuencia, resulta indispensable establecer que dicha cuestión previa, es subsanable tal como lo dispone el artículo 350 del código de procedimiento civil, el cual establece textualmente que se corrige dicho defecto en los términos siguientes: "...mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso...
Es necesario aclarar que dicha defensa perentoria tiene como efecto inmediato es el arribe señalado, por lo tanto el demandado equivocó cual es la consecuencia jurídica de la cuestión previa alegada, ya que en el mismo escrito de oposición de cuestiones previas solicita la inadmisibilidad de la demanda cuando expresa: "...solicito se declare ineficaz la demanda incoada por el ciudadano Yosmar Arletty Torres Aponte en representación su poderdantes FREDDZIA AMELI TORRES DE RODRIGUEZ, ROSAURA TORREZ DE CAFRONI, RAFAEL ALFONZO TORREZ APONTE FLORANGEL TORRES APONTE, Y RAFAEL ALFONZO TORREZ APONTE, declarándose consecuencia inadmisible la demanda de autos por falta de representación de la persona que se presenta como demandante..." Es claro, que no es el efecto que percibe la cuestión previa alegada del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que corresponde a la defensa oponible en la etapa de la contestación de la demanda específicamente la "excepción perentoria de inadmisibilidad" la cual debe ser resuelta in limine litis (en la iniciación del litigio) por el juez de la causa, en caso de ser alegada, situación que no sucedió en esta oportunidad. Por esta razón no puede prosperar lo alegado por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la subsanación de la cuestión previa realizada por la accionante, visto el escrito inserto al folio 140 al 149 a través del cual los ciudadanos YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, RAFAEL ALFONSO TORRES APONTE Y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE comparecieron asistido por el abogado José Manuel Marin, inpreabogado No 199.617 a tevés del cual subsanaron satisfactoriamente con su comparecencia personal, a fin de ratificar la actuación su hermana Yosmar Torres Aponte, con la debida asistencia del profesional del derecho abogado José Manuel Marín, quienes en autos otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho Abogados José Marín, Yurbi Flores y Carlos Alberto Martínez Alvarado. De igual forma, evidencia de los autos que la ciudadana YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, ya identificada, actuó desde un principio en nombre propio, por lo que se le reconoce su legitimación activa, conjuntamente con sus hermanos RAFAEL ALFONZO TORRES APONTE CARLOS ALFONZO TORRES APONTE, asi como también, la tercera adhesiva litisconsorte, ciudadana ROSAURA TORRES APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.458.117, V- 3.758.983 y V-4.414.678 y V-2.609.450; respectivamente, todo ello, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y al debido proceso contemplados en los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es menester señalar que en el presente juicio de desalojo de local comercial, la Ley que rige la materia objeto de litigio es decir, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obliga la comparecencia de todos los coherederos o copropietarios de un inmueble arrendado para sostener como legitimados activos necesario, pues cada uno tiene un interés legítimo para accionar, por lo tanto no procede la figura jurídica de litisconsorcio activo necesario en el presente juicio. Es por estas razones que esta Juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa alegada y se declara debidamente subsanada. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, han comparecido tres de los coherederos que actúan en un litisconsorcio activo facultativo, y la tercera adhesiva como litisconsorte, pues la relación contractual en materia arrendaticia, puede ser incoada por el arrendador en contra del arrendatario. Para fundamentar lo antes expuesto traigo a colación el extracto de la sentencia Nº 313 de fecha 29/06/2018, de la Sala de Casación Civil.
"...Del criterio expuesto el cual se reitera, se desprende que la Cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado) quienes se consideran legitimados. Dicho esto, es importante que el Juez para constar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, por esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado-legitimación activa- es decir, si reclama con un título válido y si el demandado, es la persona contra cual va dirigida la pretensión. En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda salvo en los casos: 1) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, et acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella. 2) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho. 3) En los casos de Litis consorcio necesario a forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal ya que "...en armonía con el principio pro accione y la tutela judicial efectiva para los casos donde no se encuentra expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener la legitimación a la causa..." (Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso Luis Manuel Otero Alvarado y otros contra Hilda Josefina Cabello y otra Exp. 2017-632). Sombreado y subrayado nuestro.
Visto el extracto de la jurisprudencia antes transcrita, resulta obligatorio establecer que la ley que regula la materia objeto de litigio, no exige la comparecencia de todo los herederos a conformarse como Litisconsorcio activo necesario por lo tanto, no puede en este litigio declararse que existe la necesidad de que todos comparezcan como legitimados activos, por lo tanto, basta que uno o alguno de ellos se presenten a hacer valer el derecho que les asiste conforme a las normas sustantivas vigentes, sobre todo cuando pretenden traer al acervo hereditario un inmueble perteneciente a la sucesión, tal como se desprende de las planillas sucesorales que rielan al folio 10 hasta el folio 26 de la presente causa, las cuales se le da pleno valor probatorio, por demostrar la procedencia de los coherederos de los accionantes, por esta razón se declara que no existe un litisconsorcio activo necesario, por conformarse en el presente juicio de desalojo un Litisconsorcio active facultativo. Así se decide.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Subsanada la cuestión previa opuesta según el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
SEGUNDO: Queda establecido que los legitimados activos para actuar en el presente juicio son los ciudadanos: YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, RAFAEL ALFONZO TORRES APONTE y CARLOS ALFONZO TORRES APONTE, así como también, la tercera adhesiva litisconsorte, ciudadana ROSAURA TORRES APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.458.117, V-3.758.983 y V-4.414.678 y V-2.609.450, respectivamente.
TERCERO: No se condena en consta por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, incluso en el portal www.tsj.gob.ve Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los DOS (02) días del mes de AGOSTO del año dos mil Veintitrés. Años 213º y 164…Sic”.
De cuya lectura se determina, que la misma declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la allí demandada y aquí querellante en amparo, quien de acuerdo a lo expuesto en la audiencia Constitucional impugna la sentencia de marras, por no estar de acuerdo con el fundamento dado en ella lo cual, tal como lo estableció la doctrina de la Sala Constitucional en Sentencia N° 2563 de fecha 9-11-2004, que la vía de amparo no es la idónea para atacar el fundamento de un fallo, ya que ello es propio de un recurso de apelación en la cual el ad quem considere y corrija de ser necesario la recurrida; y menos aún, en el tipo de procedimiento oral en el cual se dictó la sentencia impugnada de autos, el cual si bien es cierto que el artículo 867 del Código Adjetivo Civil, establece la irrecurribilidad de los fallos interlocutorios, la apelación que se haga del fallo definitivo comprenderá también la decisión interlocutoria como seria la sentencia de marras; motivo por el cual considera este Juzgador, que con la decisión impugnada a través del amparo de autos, no lesionó la garantía Constitucional del debido proceso, por cuanto la tramitación de la cuestión previa y lo decidido al respecto sobre la misma cumplió con los tramites de la incidencia establecida en el titulo VI del libro primero del Código de Procedimiento Civil, tal como lo remite el aparte cuarto del artículo 867 Ibidem, y así se decide.
Respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa del querellante, este juzgador considera, que de acuerdo a lo supra expuesto sobre qué es el derecho a la defensa, en el sub iudice no ocurrió limitación por parte del Tribunal querellado al aquí impugnante en Amparo, de utilización de medio de defensa alguna, ya que en cuanto a la negativa de oir la apelación contra sentencia interlocutoria de marras, está ajustada a lo establecido en el artículo 867 aparte tercero del Código Adjetivo Civil, el cual establece: “… La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso…Sic”.
Por lo que al ser la cuestión previa decidida en la sentencia impugnada, la del ordinal 3° , la parte aquí impugnante en amparo sabía que no era recurrible y sin embargo en una conducta de deslealtad procesal en franca violación a los artículos 17 y 170, interpuso el recurso de apelación, sin tener fundamento legal para ello; por lo que se le apercibe a no repetir en dicho proceso o cualquier otro en ese tipo de conducta, y así se establece.
De manera, que al no haber demostrado la parte querellante en qué hechos de la sentencia impugnada incurrió el Juez emitente del fallo, en usurpación y cómo esos hechos le lesionaron las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa denunciados como conculcados; tal como lo exige el supra transcrito artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucional supra transcrito y a la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita, obliga a concluir, que la recurrida está ajustada a dicha normativa legal; por lo que el recurso interpuesto contra ésta se ha declaran Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.