REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2019-000532
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO y CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.358.609 y V-4.068.005, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, LIZET PÉREZ TERÁN, CESAR ARNOLDO JIMENEZ, JENNYS LUCIA NIETO y RONNIE ALEXANDER SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.715, 28.846, 12.713, 133.282 y 92.491, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CAPRIOLI DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.004.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.126.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2019, se admitió la presente demanda, y consignados los fotostatos se acordó librar compulsa de citación. Mediante diligencia que cursa a los folios 50 al 52, la parte actora solicitó la reanudación de la causa; siendo que en fecha 19 de noviembre de 2021, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación, a través de correo electrónico siguiendo las instrucciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, por consecuencia de la pandemia del Covid-19.-
En fecha 26 de enero de 2022, se acordó el nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Condigo de Procedimiento Civil, recayendo dicho nombramiento en el abogado Víctor José Amaro Piña; quien una vez manifestado la aceptación del cargo se le tomó el juramento de ley.-
A solicitud de la parte actora, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En fecha 25 de mayo de 2022, este juzgado en virtud de la solicitud realizada por el partidor designado, acordó conceder una prórroga de ocho días para la consignación del respectivo informe, y consignado el mismo se fijó un lapso de 10 días para que las partes formularan objeción, vencido el mismo este juzgado por auto de fecha 28 de junio de 2022 declaró firme el informe del partidor.-
En fecha 30 de septiembre de 2022, esta juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 257 del Condigo de Procedimiento Civil, y de los medios alternativos de resolución de conflictos fijó audiencia conciliatoria, celebrada la referida audiencia las partes acordaron la suspensión de la causa, no existiendo acuerdo entre las partes se ordenó por auto de fecha 04 de noviembre de 2022, la continuidad de la causa.-
Cursa a los folios 167 al 172, sentencia interlocutoria declarando la nulidad de la citación telemática, y se ordenó reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de contestación, y en fecha 12 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de oposición a la partición.-
Promovidas las pruebas por las partes, y con vista al escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora, este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2023, dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas, y por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas.-
En fecha 10 de noviembre de 2023, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso de ese derecho la parte actora, y vencido el lapso de observaciones la causa entró en estado de sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que en fecha 29 de julio de 2004, falleció ab-intestato el ciudadano DOMENICO CAPRIOLI PERROTA, tal como se desprende del acta de defunción, que acompañó a los autos identificada con la letra “C”, dejando como herederos universales a la ciudadana GERALDA MARTINA MIRABAL DE CAPRIOLI, en su condición de cónyuge y a sus descendientes MARIA DEL ROSARIO DE SANCHEZ, CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL y MARTHA CAPRIOLI DE REINOSO. Manifestó que en la declaración presentada por ante el SENIAT, cursante a los autos distinguida con la letra “D”, solo se incluyeron como herederos a la cónyuge Geralda Martina Mirabal de Caprioli y su hija MARTHA CAPRIOLI DE REINOSO, en virtud de los errores presentados en las partidas de nacimiento de los otros dos hijos, quedando la referida declaración con un porcentaje de (75%) de los derechos a la cónyuge y a la hija un (25%) el cual solo se hizo a los efectos de dicha declaración sucesoral, y con el consentimiento de todos los coherederos, arguyendo que lo correcto sería el (62,5) para la cónyuge y (12,05%) para los hijos.-
Señaló que en fecha 11 de julio de 2015, falleció ab-intestato la ciudadana GERALDA MARTINA MIRABAL DE CAPRIOLI (+), tal como se desprende del acta de defunción, la cual acompañó a los autos identificada con la letra “E”, siendo incluido para esa oportunidad a todos los herederos, es decir, a los tres hijos, pero manteniéndose los errores del porcentaje de la declaración anterior, como se desprende de la declaración sucesoral contenida en el expediente N° 732 de fecha 31 de agosto de 2017, que cursa a los autos identificada con la letra “F”, correspondiendo dividirse en tres partes iguales, es decir, un 33,33% para cada uno de los herederos, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-C, ubicado en el 2do piso del Edificio Lima, Unidad Residencial del Este, Segunda Etapa, Primer Grupo, situado en la avenida Argimiro Bracamonte entre Avenida Concordia y calle Ecuador, en esta ciudad de Barquisimeto; Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada sur del edificio y área de circulación vertical-horizontal; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con apto 2-D del mismo edificio, tal y como consta en el documento debidamente protocolizado por ante Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 09 de diciembre de 1980, bajo el N° 5, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 10, que acompaño a los autos marcada con la letra “G”.-
Solicitó la liquidación y adjudicación del bien integrante de la comunidad hereditaria antes descrito, conforme a lo establecido en los artículo 768 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 1067 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs 200.000.000,00).-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición y los hizo en los siguientes términos:
Señaló como punto previo la prescripción de la aceptación de la herencia del de cujus Domenico Caprioli Perrota por parte de los demandantes, conforme a lo establecido en los artículos 1.011, 996 y 1.002 del Código Civil, por cuanto ninguno de los hijos herederos demandante, nunca realizaron algún acto de aceptación de herencia, y que los mismo no fueron incluidos como herederos en la declaración sucesoral del causante Domenico Caprioli Perrota.-
Alegó la perención de la instancia en la presente causa, en razón que la parte actora no diligencio mas en el expediente, no siendo hasta el 23 de junio de 2021, es decir, después de un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días cuando solicito la aplicación de la Resolución N° 2020-005 de la Sala de Casación Civil y solicito la reanudación de la causa, cuando en realidad la causa se encontraba perimida conforme a los establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Arguyó su oposición a la partición, por no estar de acuerdo con el carácter o cuota que corresponde a los demandantes, ya que el apartamento cuya partición se solicita la ciudadana Geralda Martina Mirabal de Caprioli (+), madre de su representada le cedió a la misma el 81,25% de los derechos que poseía sobre el referido inmueble, tal como se aprecia en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el N° 63, Tomo 47. Por los que le corresponde a su representada el 62,5 % de los derechos sobre el referido inmueble.-
Formuló oposición a la partición por no estar de acuerdo con los bienes a partir señalando que se evidencio de la planilla de declaración sucesoral del ciudadano Domenico Caprioli Perrota (+) la inclusión de un bien, descrito como un vehículo, marca: Chrisler, Modelo Neon Básico Automático, año 98, el cual le perteneció al ciudadano ut supra tal como se desprende del certificado de Registro de Vehículo N° 8Y3HS26C4W1713350-1-1, de fecha 18 de diciembre de 1997, el cual no fue incluido en la presente acción, siendo excluido del patrimonio que le corresponde a su representada, al no señalar la porción en que debía dividirse. Manifestó su oposición a la acción incoada y solicitó sea declarada sin lugar la misma.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse al fondo del asunto pasa esta Juzgadora a analizar como punto previo, la falta de capacidad de postulación, la prescripción a la aceptación de la herencia y la perención alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, al respecto observa:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
De la revisión de las actas tenemos que la demanda por partición de herencia, que dio origen a la presente causa, fue interpuesta por la abogada en ejercicio Carmen Adriana Uzcategui C., quien actuó en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos, MARTHA CAPRIOLI DE REINOSO y CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, ya identificados, representación la suya que acreditó mediante documentos poder debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta y Tercera de Barquisimeto Estado Lara, cursante a los folios 07 al 10, sustituyendo poder a los abogados César Arnoldo Jiménez, Jenny Lucia Nieto y Ronnie Alexander Salas, tal como consta a los folios 42 al 45 de la pieza II. Posteriormente la representación judicial de la parte demandada alego la falta de postulación de la ciudadana MARTHA CAPRIOLI DE REINOSO para representar al ciudadano CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL.-
En relación al vicio delatado encontramos que, la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negrillas del Tribunal).-
Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados. De esa forma lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), cuyo criterio ha sido ratificado por sentencias reiteradas, en la cual señaló lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).-
De la citada jurisprudencia se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada aún con la asistencia de un profesional del derecho. En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.-
En correlación a los presupuestos procesales, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacado del Tribunal).-
De acuerdo a las jurisprudencias señaladas, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales, y, a tales efectos se observa que la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, interpone la presente acción actuando en representación de los ciudadanos MARTHA CAPRIOLI DE REINOSO y CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, por poder que le fuere otorgado por la ciudadana Martha Caprioli de Reinoso, quien a su vez le sustituyó poder a la abogada ut supra en su cualidad de apoderada del ciudadano CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, tal como consta en el poder general autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de julio de 2014, bajo el N° 35, Tomo 150, que le fuere otorgado por el ciudadano CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, el cual consta a los folios 09 y 10 (pieza I). Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que la ciudadana MARTHA CAPRIOLI DE REINOSO sea abogada, por lo que carece de capacidad de postulación y por lo tanto no tiene capacidad para representar en juicio y sustituir dicha representación a otra persona, en este sentido, es forzoso indicar que mal se podría tenerse como válida la representación como apoderada que pretende ostentar Martha Caprioli De Reinoso en nombre del ciudadano supra, aun cuando estuviera asistida de abogada, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la acción, y así se decide.-
Así las cosas, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios y considerando que la inadmisibilidad de la demanda es una cuestión de orden público procesal es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, y evidenciándose que la parte demandante adolece de capacidad de postulación, se ha de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, y así quedará establecido de forma precisa en el dispositivo del fallo.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los otros puntos previos, alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por la ciudadana MARTHA CAPRIOLI DE REINOSO y CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CAPRIOLI DE SÁNCHEZ (identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ARILEIS RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:17 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ARILEIS RODRIGUEZ
DJPB/LFC/ar.-
KP02-F-2019-000532
RESOLUCIÓN No. 2024-000057
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35
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