REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000015

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.882.012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ y ANGÉLICA MARÍA TOVAR RIVERO, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 288.706 y 242.936, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRAS, LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.649.957, V-13.023.274 y V-12.023.223, siendo que el primero es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.080, y actúa en su carácter de endosatario en procuración del segundo.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRAS: ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO: ciudadanos JERMAN ESCALONA y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.241 y 292.520, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA MARÍA VIRGINIA ESPINAL: ciudadana FANNY MARTÍNEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 279.091.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de enero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 27 de enero del 2023, fue admitida la demanda, siendo posteriormente corregido ese auto en fecha 07 de febrero del 2023, y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Luego de agotada la citación personal de la parte demandada, sin que se lograra la misma, a instancia de parte se acordó la citación por carteles en fecha 23 de febrero del 2023.-
Cumplidos los requisitos de la citación por carteles, tal y como se desprende de sendas constancias de fecha 28 de marzo del 2023 realizadas por el Secretario, el 25 de abril del 2023 se acordó el nombramiento de defensor ad-litem.-
En fecha 30 de junio del 2023, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el codemandado Carlos Alberto Castillo Parras y confirió poder apud-acta a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto y Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García.
En fecha 21 de septiembre del 2023, la representación judicial del codemandado Leonardo Javier Trujillo Pacheco, solicitó se declarará inadmisible la demanda, argumentando la falta de legitimación activa.-
Ahora bien, este Tribunal, luego de revisadas las actas procesales, considera necesario realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Esto es así por cuanto el proceso, del cual es juez es su director conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ha sido concebido como un instrumento para la realización de la justicia que debe imperar en todo momento en el estado venezolano, de tal manera que por ello, el juez tiene el deber que señala el artículo 206 ibídem.-
En tal sentido, se ha de destacar que el caso de autos, se trata de un juicio incidental de fraude procesal. El fraude procesal ha sido entendido por la jurisprudencia patria como: “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero” (sentencia N.° 910 de fecha 04/08/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
En análisis de esa decisión del Máximo intérprete de la Constitución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.”

De manera que, la jurisprudencia pacífica del más Alto Tribunal de la República, en diversas de sus Salas, es tendente a señalar que la acción de fraude procesal tiene dos formas de intentarse: de manera incidental o por vía autónoma, siendo que la primera es procedente solo cuando el juicio este en curso y el fraude que se denuncia haya sido presuntamente cometido en ese asunto. De lo contrario, si ya el juicio está terminado por sentencia definitivamente firme de fondo o si la ocurrencia del fraude involucra varios juicios en proceso, la acción ha de intentarse por vía autónoma.-
En el caso de los fraudes intentados contra juicios que se encuentran terminados por haberse dictado sentencia definitiva, la razón de exigir su trámite por vía autónoma se explica al entender que con ella, se pretende destruir los efectos de una sentencia con apariencia de cosa juzgada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, un mismo Tribunal no puede revocar o reformar la sentencia definitiva que el mismo ha dictado.-
Así las cosas, toda vez que el caso de autos se trata de un juicio de fraude procesal intentado en el contexto de un juicio principal que se encuentra en estado de ejecución, ya que en él se produjo un acto homologo a la sentencia definitiva (al haberse librado decretó intimatorio y éste quedar firme por cuanto no se presentó oposición al mismo), la admisión de la presente acción de fraude procesal incidental no debió producirse, sino que, por el contrario, debió declarase inadmisible, y las partes debieron intentar el mismo por vía autónoma, ya que resulta contrario al orden público que pretende que un juez enerve la decisión que el mismo ya dicto en un asunto, y así se decide.-
Por otro lado, debe recordarse que el proceso está supeditado al cumplimiento de diversos presupuestos procesales, y en relación a éstos, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacado del Tribunal).-
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales, y como se expresó supra, esto no ocurre el caso de autos, pues la presente demanda carece de la aptitud de ser admisible, por ser contrario al orden público. Todo lo anterior, obliga a esta jurisdicente a declarar de oficio y de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda incidental de fraude procesal, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.-

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de Fraude Procesal intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ contra ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRAS, LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARÍA VIRGINIA ESPINAL (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/L.FC/PH
KH01-X-2023-000015
RESOLUCIÓN No. 2024-000043
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22